Derivación de responsabilidad subsidiaria de naturaleza tributaria

En un artículo previo de Administrativando, analizamos la figura de la responsabilidad solidaria en materia tributaria abarcando sus aspectos más relevantes. Pues bien, en esta ocasión, abordamos el otro tipo de responsabilidad en el que pueden incurrir las personas físicas o jurídicas dentro de este ámbito, esto es, la responsabilidad subsidiaria.

I.-¿Qué se entiende por responsabilidad subsidiaria en materia tributaria?

Como se hizo mención cuando analizamos la responsabilidad solidaria, para exigir responsabilidad tributaria, se requiere que la Administración mediante acto administrativo lleve a cabo la declaración de responsabilidad establecida en el artículo 174 de la Ley General Tributaria. Así, la responsabilidad subsidiaria consiste en la responsabilidad que se configura de forma indirecta cuando resulta imposible materialmente (tras la declaración de fallido) aplicar el cobro de la deuda tributaria al deudor principal y responsables solidarios.

II.-Regulación

La responsabilidad subsidiaria en materia tributaria se encuentra expresamente contemplada, en los artículos 43 y 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). Al igual que la responsabilidad solidaria, estos preceptos se encuentran correlacionados con los artículos 41 y 174 del mismo ordenamiento, así como con los artículos 124, 125 y 126 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR).

III.-Responsables subsidiarios

Conforme al artículo 41 de la LGT, la responsabilidad será siempre subsidiaria a menos que por disposición legal expresa se indique lo contrario. De tal forma, incurrirán en este tipo de responsabilidad las personas o entidades que a continuación se detallan:

  1. Los administradores de hecho o de derecho:

-Que no efectuaron con diligencia los actos inherentes de su representación en materia tributaria, o llevaron a cabo actos de adopción o consentimiento que desencadenaron o posibilitaron el surgimiento de dicha responsabilidad.

-De las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades cuando éstos no hubiesen hecho lo necesario -o hubiesen actuado con negligencia- para dar cumplimiento a las obligaciones tributarias que se encontraren pendientes al momento del cese.

Cabe señalar, que el cese en la actividad implica una paralización material de la actividad mercantil que deberá ser rotunda, ya que no es suficiente el llevar a cabo una simple suspensión temporal de las actividades.

-De las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de las deudas tributarias procedentes de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, cuando existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad de la sociedad, se lleven a cabo de forma reiterativa autoliquidaciones sin ingreso, así como también se justifique el hecho de que no se tiene la pretensión de dar cumplimiento cabal a la obligación tributaria.

En este supuesto, se entenderá que existe reiteración cuando en un mismo año natural -de forma continua o variable- se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las autoliquidaciones (siendo consideradas sin ingreso cuando el importe total durante el año natural no supere el veinticinco por ciento de las cuotas a ingresar).

  1. Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general cuando no hubiesen efectuado los trámites pertinentes para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias adquiridas.
  2. Los adquirentes de bienes referidos por ley a la satisfacción de la deuda tributaria.
  3. Los representantes aduaneros que intervengan en nombre y por cuenta de sus representados -esta clase de responsabilidad no comprenderá a la deuda aduanera-.
  4. Las personas o entidades:

-Que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios relativos a su actividad económica principal por las obligaciones tributarias concernientes a impuestos que deban repercutirse o cuotas que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios.

Esta clase de responsabilidad no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico -emitido por la Administración tributaria en el plazo de tres días desde su solicitud- de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

-Que tengan el control efectivo, ya se de forma total o parcial, directa o indirecta, de las personas jurídicas, cuando se demuestre que éstas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial frente a la Administración tributaria y aparezca alguno de los siguientes requisitos: dependencia organizativa, dependencia económica, reunión del acreedor y deudor en la misma persona o desviación patrimonial.

Al hablar de control efectivo se hace referencia a la dependencia que tiene una persona jurídica de otra, operando dicha dependencia, cuando a pesar de la personalidad jurídica propia de una sociedad, ésta se encuentra controlada tanto de forma organizativa como económica por una distinta.

-En las que los obligados tributarios tengan el control real, total o parcial, o se reúna un interés regente común entre éstos en virtud de sus deberes tributarios, cuando se demuestre que dichas personas o entidades han sido constituidas o usadas de forma ilegal o fraudulenta para evadir la responsabilidad patrimonial frente al fisco, siempre que confluyan una unicidad de personas o esferas económicas, confusión o desviación patrimonial.

Lo que se persigue es librar a la Administración tributaria del hecho de que tenga que llegar a la vía jurisdiccional para acreditar el levantamiento del velo corporativo -entendido como el uso abusivo de la personalidad jurídica de una sociedad para evitar la responsabilidad de sus socios o de otras entidades del mismo grupo.

IV.-Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria

El procedimiento para reclamar la responsabilidad subsidiaria se encuentra previsto en el artículo 176 de la LGT, subrayando que la Administración podrá exigir el pago de la deuda total a cualquiera de los responsables subsidiarios para el caso de que se concentren dos o más de éstos.

Manifestado lo anterior, pasamos a señalar que el procedimiento para reclamar la responsabilidad cuenta -del mismo modo que la responsabilidad solidaria- con las siguientes etapas:

  • Inicio

El procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, se inicia de oficio por la Administración tributaria (AEAT) una vez que hayan sido declarados fallidos el deudor principal y los responsables solidarios, dictándose acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable subsidiario.

  • Tramitación

Hecho lo anterior, se procederá a dar lugar al trámite de audiencia, el cual será de quince días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo. Este trámite no es óbice para que los responsables puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes, así como el exhibir los documentos que consideren necesarios antes de que se les provea expresamente de su derecho de audiencia.

  • Terminación

Finalizado el trámite de audiencia, la autoridad administrativa deberá resolver el procedimiento en un plazo máximo de seis meses, debiendo notificarse la resolución a la parte interesada.

V.-Medios de impugnación

Al igual que en la responsabilidad solidaria, los responsables subsidiarios pueden recurrir el procedimiento administrativo ya sea, vía recurso potestativo de reposición, o en su defecto, interponiendo reclamación económico-administrativa.

El recurso de reposición se interpondrá en el plazo de un mes ante la Administración que emite el acto, y haciendo hincapié en que no se ha interpuesto la reclamación económico-administrativa.

Por su parte, la reclamación económica-administrativa como ya sabemos sirve de antesala para interponer a posteriori recurso contencioso-administrativo de ser necesario. Este medio de impugnación deberá interponerse ante la autoridad tributaria que dictó el acto dentro del plazo de un mes con el objeto de instaurar un procedimiento de revisión que será resuelto por los Tribunales Económico–Administrativos, los cuales no pertenecen al Poder Judicial, sino que se erigen como órganos independientes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Por último, agotada la vía administrativa, podrá instaurarse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución, o de seis meses si ésta ha sido desestimada por silencio administrativo.

VI.-Prescripción de la obligación tributaria

El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias prescribirá a los cuatro años.

Por cuanto hace a los responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a correr a partir de que se haya notificado la última actuación recaudatoria efectuada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios, quienes a diferencia de aquéllos, el tiempo para que opere la prescripción comenzará a contarles desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal (salvo que los hechos que configuren la responsabilidad se hayan producido con posterioridad a dicho plazo, entonces se computará a partir del momento en que éstos ocurrieron).

VII.-¿Los responsables subsidiarios responden de las sanciones tributarias?

Sí. En algunos casos, los responsables subsidiarios serán acreedores al pago de las sanciones tributarias, tales como:

  • Administradores (conforme a lo estipulado en el artículo 182.2 de la LGT).
  • Liquidadores en quiebras y suspensiones de pagos (salvo si son sanciones de periodos anteriores, entonces no les correspondería).
  • Personas o entidades con control efectivo de personas jurídicas creadas para eludir responsabilidad.
  • Personas o entidades de las que los obligados tributarios tienen el control efectivo, total o parcial, concebidas para esquivar la responsabilidad.

Finalmente, las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras; sin embargo, serán transferidas a los sucesores las sanciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas.

VIII.-¿Cómo eludir o dificultar la derivación de responsabilidad subsidiaria?.

Por ejemplo y para el supuesto de los que en su día fueron administradores de la compañía que resulta ser la deudora principal, deben de gestionar las deudas tributarias de la mercantil y, en caso de que la misma no pueda ser sufragada, instar un concurso de acreedores o proceder a su liquidación.

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Adela Merino León

Asociada

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Directora

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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