I.-¿Qué resoluciones son recurribles en recurso de apelación contencioso – administrativo por razón de la cuantía.
La respuesta queda enmarcada en el artículo 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que establece la posibilidad de que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, sean susceptibles de recurso de apelación contencioso – administrativo, siempre que la cuantía del procedimiento exceda de 30.000 euros.
II.-¿Cómo se calcula la cuantía del procedimiento a efectos del recurso de apelación?
Lo establece expresamente el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción contencioso – administrativa, al disponer:
“1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación”.
En base al citado precepto, en el supuesto de acumulación de pretensiones y/o de actos administrativos, la cuantía del procedimiento se determinará, por tanto, sumando el valor económico de los mismos.
No obstante, tal y como seguidamente expongo, nos encontramos con excepciones interesantes en la Jurisprudencia que eluden la acumulación de actos a efectos de cuantía y se centran en la necesidad de que los mismos, de forma individualizada y no conjuntamente, superen los 30.000 euros.
Me refiero concretamente, por ejemplo, a las derivaciones de responsabilidad tributaria. Sorpresivamente, se deberá de estar al importe de las liquidaciones individualizadas y no al acuerdo de derivación en su totalidad pese a tratarse del acto administrativo que se impugna.
III.-Corriente Jurisprudencial recaída en un primer momento
Inicialmente, se venía aplicando el posicionamiento general en el sentido de que la cuantía del procedimiento en los acuerdos de derivación de responsabilidad debe de computarse por el total de las liquidaciones giradas. Si las mismas superaban el umbral de 30.000€ o de 600.000€ (con la anterior regulación), podría interponerse recurso de apelación o de casación, respectivamente.
En este sentido, debemos partir del Auto del Tribunal Supremo de fecha 11 de septiembre de 2014 recaído en el Recurso nº 540/2014, donde se recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto in fine:
“(…) No obstante, según ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 24 de abril de 2014, RC 3561/2013 , con cita en el de 6 de marzo de 2014, RC 2539/2013 ) la proyección de esta doctrina tiene plena virtualidad cuando lo que se discute son las liquidaciones mensuales por débitos a la Seguridad Social que integran el acuerdo de liquidación, pero no así cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia de dicho acuerdo como acto único y la impugnación se centra, exclusivamente, en la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad y no en las liquidaciones que lo integran , de modo que, en el presente caso, la cuantía viene determinada por el importe de la deuda reclamada, en su totalidad (…)”.
En idénticos términos, se sigue expresando el Tribunal Supremo en su Auto de 15 de enero de 2015 recaído en el Recurso nº 2833/2014, donde recoge la admisión en su Fundamento de Derecho Cuarto:
“(…) Ahora bien, según ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 11 de septiembre de 2014, RC 540/2014 , que se remite al de 24 de abril de 2014, RC 3561/2013 , con cita en el de 6 de marzo de 2014, RC 2539/2013 ) la proyección de esta doctrina tiene plena virtualidad cuando lo que se discute son las liquidaciones mensuales por débitos a la Seguridad Social que integran el acuerdo de liquidación, pero no así cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia de dicho acuerdo como acto único y la impugnación se centra, exclusivamente, en la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad y no en las liquidaciones que lo integran , de modo que, en el presente caso, la cuantía viene determinada por el importe de la deuda reclamada, en su totalidad”.
Como queda evidente, el Tribunal Supremo (con la regulación vigente en dicho momento), venía mantenido la tesis de admisión del Recurso de Casación siempre y cuando la cuantía total reclamada en el Acto Administrativo de Derivación de Responsabilidad, excluidos posibles recargos así como intereses de demora, superase los 600.000 € al amparo de la conjugación de los artículos 86.2.b), 41.3 y 42.1.a) LJCA.
IV.-Cambio jurisprudencial: la cuantía se determinará liquidación a liquidación
Sin embargo, con el Auto de la misma Sala de fecha 5 de noviembre de 2015, dictado en el Recurso nº 987/2015, el Tribunal Supremo da un giro interpretativo y considera que la cuantía del procedimiento a efectos de impugnación deberá de valorarse liquidación a liquidación, sin tener presente el montante total en el acuerdo de derivación.
Concretamente, señala:
“QUINTO .- Tampoco obsta la alegación realizada, en la que con base en la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en autos de 15 de enero de 2015 y de 6 de marzo , 24 de abril y 11 de septiembre de 2014, defiende al admisión del recurso de casación por cuanto que, en el caso de autos, al igual que sucedía en los autos que invoca, no se discute la validez individualizada de ninguna de las liquidaciones tributarias, sino la derivación de responsabilidad solidaria y, ha de estarse, por tanto al importe total de la deuda derivada.
En efecto, si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, la admisión del recurso de casación cuando lo que se discute no son las liquidaciones tributarias que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso de casación, ahora reconsiderando la cuestión, llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación tributaría y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal de 600.000 euros para acceder al recurso de casación, o bien las que no superando el débito principal la referida cuantía, alguno de los conceptos liquidados anudados (intereses de demora, recargos de apremio o sanción) individualmente considerados superen la referida cifra.
V.-Nuevas sentencias que confirman que hay que computar la cuantía liquidación a liquidación
En los mismos términos, Auto del Alto Tribunal, de fecha 27 de octubre de 2016, acordado en el Recurso nº 740/2016, al señalar:
“CUARTO .- La conclusión anterior no resulta desvirtuada por las alegaciones realizadas por la entidad recurrente en el trámite de audiencia, en las que defiende la admisión total del recurso por razón de la cuantía, pues son contrarias a la doctrina más reciente de este Tribunal, contenida entre otras, en autos de 5 de noviembre de 2015 y 12 de mayo de 2016 , dictados, respectivamente, en los recursos de casación nº 987/2015 y 3034/2015.
En efecto, si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, la admisión del recurso de casación cuando lo que se discute no son las liquidaciones tributarias que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso de casación, ahora reconsiderando la cuestión, llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación tributaría y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal de 600.000 euros para acceder al recurso de casación, o bien las que no superando el débito principal la referida cuantía, alguno de los conceptos liquidados anudados (intereses de demora, recargos de apremio o sanción) individualmente considerados superen la referida cifra.
VI.-Última Jurisprudencia recaída al efecto
Recientes Resoluciones Judiciales del Alto Tribunal, confirman la nueva corriente doctrinal adoptada. A título de ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo nº 1717/2019 de 12 de diciembre de 2019, Fundamento de derecho tercero:
“Así es, en aquellas resoluciones explicamos, y ahora reiteramos, que si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, la admisión del recurso de casación cuando lo que se discute no son las liquidaciones concretas que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso (de casación), ahora reconsiderando la cuestión, se llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal, en este caso los 30.000 euros del recurso de apelación ( artículo 81.1.a) de la LJCA).
(…)
La razón de esa desestimación de la apelación es la aplicación del requisito que atiende a la cuantía del recurso de apelación, pues » la cuantía de las cuotas que sustentan el acto administrativo impugnado impide la apelación de la Sentencia dictada, por lo que no procedía la admisión del presente recurso de apelación que en la fase procesal en el que nos encontramos se convierte en motivo de desestimación»
Más recientemente aún y en la misma dirección, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo nº 7/2020 de 14 de enero de 2019, Fundamento de derecho segundo.
VII.-Conclusión
En resumen de lo recogido hasta ahora, debemos indicar, que desde finales de 2015, para poder ser admitido a trámite el Recurso de Apelación en materia Contencioso-Administrativa, según la cuantía del mismo y en procedimientos cuyo objeto sea la impugnación de un acto de derivación de responsabilidad, las respectivas cuotas individuales liquidadas que forman parte del acto de derivación, sus recargos o intereses de demora, deben superar la cuantía de 30.000 € de manera individualizada, incluso si el único motivo de recurso es exclusivamente la impugnación del Acto de derivación de responsabilidad en su conjunto.