I. Notas introductorias
Además de la tramitación ordinaria del expediente de contratación pública, podrá declararse, siempre que se den ciertas circunstancias tal y como se verá más adelante, la tramitación urgente así como la tramitación de emergencia, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 119 y 120, respectivamente de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en lo sucesivo, LCSP).
II. La tramitación urgente
Pueden ser objeto de la tramitación urgente prevista en el artículo 119 de la LCSP, los expedientes relativos a contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación haya que acelerar por motivos de interés público.
También, hay que tener en cuenta, que el expediente de contratación, siempre comprenderá todo el objeto del contrato incluyéndose la declaración motivada de urgencia efectuada por el órgano contratante.
Lo anterior ha sido reiterado en numerosas ocasiones por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales aclarando además que dicha tramitación podrá declararse siempre que salvaguarde las garantías esenciales de los procedimientos licitatorios. A modo de ejemplo, se cita la Resolución n.º 885/2021, de 15 de julio de 2021, recursos n.º 716, 772 y 785/2021 C.A Illes Balears 39, 42 y 45/2021 al significar en los términos que siguen:
“Razona que este Tribunal «en varias resoluciones ha considerado la tramitación urgente justificada por la existencia, o de una necesidad inaplazable, o de un interés público en no demorar la adjudicación del contrato, dada la necesidad de evitar la falta de cobertura contractual de la prestación correspondiente, sin entrar a valorar si esta falta de cobertura contractual era atribuible al mismo órgano de contratación».
Y se puntualiza que «con la tramitación de urgencia de los expedientes de contratación quedan salvaguardadas las garantías esenciales de los procedimientos de contratación pública ya que dicha tramitación afecta mayoritariamente a sus trámites internos. […]”
Resulta interesante destacar, que en los contratos que tengan por objeto la prestación de asistencia sanitaria en casos de urgencia y con un valor estimado inferior a 30.000 euros, la LCSP no resultará aplicable para la preparación y adjudicación del contrato. Bastará con que además de justificarse la urgencia y determinarse el objeto, se fije el precio por la asistencia y el órgano de contratación deberá designar a la empresa que la va a ejecutar.
III. Especialidades de la tramitación urgente del expediente
Estos expedientes se tramitan siguiendo el procedimiento ordinario, pero con las especialidades previstas en el apartado segundo del artículo 119 de la LCSP:
(i) Preferencia para su despacho por los órganos que lo tramitan (disponiendo de un plazo de 5 días para cumplimentar los trámites y emitir los informes que correspondan, prorrogable por cinco días más dada la complejidad del expediente u otra causa que lo justifique, poniendo en conocimiento al órgano contratante que hubiera declarado la urgencia de tal circunstancia).
(ii) Reducción a la mitad de los plazos para la licitación, adjudicación y formalización del contrato una vez se acuerde la apertura del procedimiento de adjudicación salvo excepciones contempladas en el artículo 119.2 b) de la LCSP tales como el plazo de 15 días hábiles previsto en el artículo 153.3 del mismo texto normativo como período de espera antes de la formalización del contrato.
(iii) La ejecución del contrato se debe iniciar en el plazo máximo de 1 mes desde su formalización.
En cuanto a los encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados, el artículo 32.7 b) de la LCSP dispone como norma que, el medio propio no puede contratar con terceros prestaciones parciales cuyo importe sea superior al 50% de la cuantía del encargo. No obstante, en el caso de que el encargo al medio propio responda a razones de urgencia que exijan una ejecución más rápida, se podrá superar este porcentaje de forma excepcional siempre que la justificación de la circunstancia se acompañe al documento de formalización del encargo y se publique en la Plataforma de Contratación que corresponda.
IV. La tramitación de emergencia
Se considera un régimen excepcional que se aplica cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata debido a acontecimientos catastróficos u otras situaciones de peligro o que afecten a la defensa nacional.
Para un mayor análisis de este tipo de tramitación, traemos a colación el Informe 20/2003, de 20 de junio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el antiguo artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el cual fue extractado en la Resolución n.º 102/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su recurso n.º 1217/2016 C.A Principado de Asturias 75/2016, concluyendo sobre el mismo lo siguiente:
“Es decir, para que proceda la tramitación de emergencia es necesario: i) que concurra alguno de los supuestos que taxativamente establece la ley, sin que sea suficiente cualquier otra circunstancia que dé lugar a una situación de urgencia; ii) que no sea suficiente para resolver la situación la utilización de otros procedimientos menos restrictivos de la libre concurrencia; iii) que la emergencia sea apreciada por el órgano de contratación y iv) que la tramitación se limite a lo estrictamente indispensable en el ámbito objetivo y temporal para prevenir o remediar los daños derivados de esa situación. A los anteriores requisitos este Tribunal ha de añadir uno más: que la causa de la emergencia no sea imputable al propio órgano de contratación, es decir, que la situación de emergencia no hubiera podido ser evitada por el órgano de contratación mediante una actuación diligente.”
Si es declarada la tramitación de emergencia, el órgano de contratación puede:
(i) Ordenar la ejecución necesaria (para remediar el acontecimiento o satisfacer la necesidad sobrevenida) sin la obligación de tramitar el expediente de contratación.
(ii) O bien, contratar su objeto de forma total o parcial sin sujeción a los requisitos formales de la ley.
Además, cuando se trate de un supuesto de emergencia, el artículo 30.1 d) de la LCSP dispone que, en esta circunstancia, tiene cabida la ejecución directa de las prestaciones por la Administración Pública, pudiendo realizarse la ejecución de las obras empleando exclusivamente medios propios no personificados, o bien, con la colaboración de empresarios particulares.
Con respecto al carácter formal de la contratación del sector público, el artículo 37.1 de la LCSP prevé la tramitación de emergencia como la excepción a la prohibición de contratar verbalmente.
V. El régimen excepcional de la tramitación de emergencia
El régimen excepcional de la tramitación de emergencia es el siguiente:
(i) Se debe informar en un plazo máximo de 30 días al Consejo de Ministros acerca de todo contrato con carácter de emergencia celebrado por la Administración General del Estado, organismos autónomos y demás entidades públicas estatales.
(ii) Desde que se adopte el acuerdo de emergencia, se deberá iniciar la ejecución de las prestaciones dentro del plazo de un mes (si se supera el plazo entonces la contratación deberá tramitarse por el procedimiento ordinario).
(iii) Una vez se ejecuten las actuaciones, se seguirá lo dispuesto en la ley en cuanto al cumplimiento de los contratos, recepción y liquidación de las prestaciones.
(iv) Con respecto a las prestaciones que no sean de emergencia, pero resulten necesarias para realizar la actuación administrativa, se contratarán por la tramitación ordinaria.
Por otro lado, respecto a la carencia o insuficiencia de crédito como causa de nulidad de pleno derecho de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores (artículo 39.2 b) de la LCSP), no será aplicable en los supuestos de emergencia. De modo que, como indica el último párrafo de la letra a) del artículo 120.1 de la LCSP, el órgano de contratación puede contratar el objeto sin sujetarse a requisito formal relativo a la existencia de crédito adecuado y suficiente. Entonces, si no existe tal crédito, cuando se adopte el acuerdo se procederá a su dotación según lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
Igualmente, merece especial atención lo dispuesto por el artículo 44.4 de la LCSP, en tanto que el mismo indica que no serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones adoptados en los procedimientos de adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia.
Por último, en términos de la formalización de los contratos que celebren las Administraciones Públicas si la tramitación del expediente de contratación es por emergencia se puede proceder a la ejecución del contrato con carácter previo a su formalización de forma excepcional (artículo 153 de la LCSP).
VI. Especialidades que comparten la tramitación urgente y la de emergencia con respecto a la subcontratación
En el marco de la subcontratación, son especialidades las siguientes:
(i) De conformidad con el artículo 215.1 b) último párrafo de la LCSP, si se tienen que adoptar medidas urgentes o si existe una emergencia y se justifica de forma adecuada, se puede acreditar la aptitud del subcontratista inmediatamente después de la celebración del contrato.
(ii) Según el último párrafo de la letra c) del artículo 215.2 LCSP, para atender a una situación que exija adoptar dichas medidas, se pueden concluir los subcontratos sin que transcurra el plazo de 20 días, siempre que se justifique y bajo la responsabilidad del contratista.
Además, si así se estableció en los pliegos, la infracción de las normas para poder subcontratar en supuestos de urgencia o emergencia, llevará aparejada bien una pena al contratista de hasta el 50% del importe del subcontrato, o bien la resolución del subcontrato.