I. ¿Qué se entiende por mediación?
La mediación es un sistema alternativo de resolución de conflictos, distinto a la vía judicial y al arbitraje por el que dos o más personas denominadas «las partes» trabajan sobre su conflicto con la ayuda de un tercero, el mediador, para que, si así lo desean, alcancen un acuerdo satisfactorio para los intereses de todos ellos.
Con base en esta definición, se observa que la mediación puede ser vista como:
- Fórmula de autocomposición ya que es un instrumento eficaz para la resolución de controversias cuando el conflicto jurídico afecta a derechos subjetivos de carácter disponible.
- Institución ordenada a la paz jurídica, en virtud de que contribuye a concebir a los tribunales de justicia en este sector del ordenamiento jurídico como un último remedio en caso de que no sea posible componer la situación por la mera voluntad de las partes, y puede ser un hábil coadyuvante para la reducción de la carga de trabajo de aquéllos, reduciendo su intervención en casos en que las partes enfrentadas no hayan sido capaces de poner fin, desde el acuerdo, a la situación de controversia.
Por tanto, ¿cuándo y cómo se puede llevar a cabo una mediación con la Administración?.
II. Normativa reguladora de la mediación en el ámbito administrativo
Para saber cómo se puede llevar a cabo una mediación con la Administración, lo primero que se debe conocer es la normativa que regula a este sistema alternativo de resolución de conflictos en el ámbito administrativo. En este sentido, encontramos:
En el ámbito comunitario, la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, constituyéndose en la primera medida de fomento de la mediación en litigios civiles y mercantiles en general.
Por otra parte, se encuentra la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015), la cual dispone en su artículo 86, que “Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.”
Además, el artículo 112.2 de la referida Ley 39/2015, dispone que “Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.”
Por su parte, el artículo 77 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, (Ley 29/1998), dispone que “En los procedimientos en primera o única instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad”.
Por último, en aplicación supletoria, se encuentra lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000), el cual establece que “Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero”.
III. ¿Quiénes son considerados partes en la mediación?
Tendrán la consideración de partes los sujetos que se someten a mediación por encontrarse afectadas por un conflicto. Es decir, que son las propias partes interesadas quienes han de llegar a un acuerdo, aun cuando puedan encontrarse asistidos de abogados como asesores para efectos de un mejor planteamiento de sus pretensiones.
IV. ¿Cuáles son las materias objeto de mediación con la Administración?
No sólo se trata de conocer cuándo y cómo se puede llevar a cabo una mediación con la Administración, sino además cuales son las materias que, amparadas por el Derecho administrativo, pueden ser susceptibles de mediación-transacción, salvo las que afecten de manera directa a los derechos fundamentales de las personas, sean contrarios al orden público o perjudiquen intereses de terceros.
Destacamos, por consiguiente, los siguientes asuntos:
- Contratos públicos.
- Expropiación forzosa.
- Procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.
- Convenios urbanísticos y licencias, siempre y cuando no vayan en perjuicio del orden público o del interés de terceros.
No obstante, no se considera materia susceptible de mediación, la impugnación directa de disposiciones de carácter general, actos administrativos dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas, ni las ejercitadas en el uso de la acción pública.
V. ¿Cuándo se puede llevar a cabo una mediación con la Administración?
De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 29/1998, el momento para llegar a una solución voluntaria de acuerdo, puede ser una vez formulada la demanda o la contestación de la demanda, cuando señala “ que en los procedimientos en primera o única instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad”.
De igual manera, el artículo 109 de la referida Ley 29/1998, en relación a cuándo se puede llevar a cabo una mediación con la Administración, establece que mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:
a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.
b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.
c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.
Por su parte, la Ley 1/2000, prevé en su artículo 19 una mención expresa de mediación, y el momento cuando puede producir, al señalar que, los actos de renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.
De lo anterior se infiere que, no hay un momento predeterminado para instar o sugerir la mediación, pudiendo ésta llevarse a cabo en cualquier momento del proceso abierto o ejecutable, pero no, una vez ejecutado.
VI. ¿Cómo se puede llevar a cabo una mediación con la Administración?
En cuanto a la forma de cómo se puede llevar a cabo una mediación con la Administración, es importante destacar algunos aspectos relevantes:
- Se podrá llevar a cabo en los procedimientos en primera o única instancia, el Juez o Tribunal, ya sea de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación.
- Los representantes de las Administraciones públicas demandadas necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos.
- Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.
De igual manera, otra forma de cómo se puede llevar a cabo una mediación con la Administración es a través de la celebración de acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.
En este caso, los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados y además, requerirán, en todo caso, la aprobación expresa del Consejo de Ministros u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano.
Asimismo, es importante destacar, que los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos, ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios, relativas al funcionamiento de los servicios públicos.