I. Concepto
La revisión de precios en los contratos públicos, constituye una excepción al principio que rige la modificación de los mismos, los cuales solo pueden llevarse a cabo por motivos de interés público en los casos y en la forma previstos en la ley (artículo 103 y ss. de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero, en adelante, LCSP).
En virtud del artículo 103.1 del mismo texto normativo, el precio del contrato resulta ser la retribución o contraprestación económica del contrato, ya sea abonada por la Administración o por los usuarios.
II. Régimen jurídico y ámbito de aplicación de la revisión de precios en los contratos de la Administración
El régimen jurídico de la revisión de precios en los contratos administrativos, se encuentra previsto en el Capítulo II “Revisión de precios en los contratos de las entidades del Sector Público” del Título III “Objeto, presupuesto base de licitación, valor estimado, precio del contrato y su revisión”, del Libro Primero de la LCSP, concretamente en los artículos 103 a 105 por cuya virtud, los precios podrán ser revisados de manera periódica y predeterminada.
La LCSP supone un avance en este sentido al acomodar las normas de revisión de precios a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española (en lo sucesivo, Ley 2/2015).
De este modo, la revisión de precios, ya no se hace con índices generales, sino en función de índices específicos que operan por medio de fórmulas que reflejan los componentes de coste de la prestación contratada, tal y como dispone el preámbulo de la norma.
No obstante, en los contratos que se formalicen y ejecuten en el extranjero pueden presentarse otras normas distintas de revisión de precios, sin perjuicio de la utilidad de las disposiciones de la LCSP para resolver las dudas o lagunas que puedan surgir en su aplicación.
Además, la Disposición adicional primera de la LCSP, prevé que, en la documentación contractual, el órgano de contratación puede establecer un régimen de revisión de precios distinto del previsto con carácter general en la LCSP, “atendiendo a la legislación del país en que haya de ejecutarse el contrato y a sus circunstancias socioeconómicas”.
Sin embargo, recalca que en todo caso el régimen de revisión de precios que se determine deberá basarse en parámetros objetivos (preferiblemente públicos) o al menos, fácilmente medibles pudiendo utilizarse a estos efectos los calculados por Organismos Internacionales.
Asimismo, en el marco de la contratación pública en las Entidades locales, la Disposición adicional tercera de la LCSP, señala que la revisión de precios de los contratos deberá ir precedida de un informe jurídico evacuado por el Secretario Interventor.
Por último, de conformidad con el artículo 289 de la LCSP, las normas relativas a la revisión de precios en los contratos de las entidades del sector público también resultarán de aplicación en la revisión de las contraprestaciones económicas pactadas (tarifas) en el marco de la ejecución del contrato de concesión de servicios.
III. Modalidades de revisión y límites: especial referencia a la revisión periódica o predeterminada
Es importante destacar la existencia de dos formas o modalidades de revisión de precios en contratos administrativos:
- La revisión periódica y predeterminada de valores monetarios.
- La revisión periódica no predeterminada y la revisión no periódica de valores monetarios; encontrándose el régimen jurídico aplicable contenido en los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015.
Para que pueda aplicarse la revisión de los precios de los contratos, esta deberá ser periódica o estar predeterminada, salvo en los contratos no sujetos a regulación armonizada a los que se refiere el artículo 19.2 de la LCSP.
Más concretamente, la revisión periódica y predeterminada de los precios únicamente se puede llevar a cabo:
a) Previa justificación en el expediente.
b) Y para los siguientes contratos: (i)contratos de obra, (ii) contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, (iii) contratos de suministro de energía y (iv) en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años.
No obstante, dentro de los costes revisables, se excluyen:
- Los costes asociados a las amortizaciones.
- Los costes financieros.
- Los gastos generales o de estructura.
- El beneficio industrial.
Por su parte, los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán solo si el período de recuperación de la inversión es igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa.
Pero ¿cómo opera la revisión periódica y predeterminada de precios? en los supuestos en que proceda, el órgano de contratación será quien establezca el derecho a dicha revisión de precios en los contratos de la Administración.
En este sentido, en el pliego de cláusulas administrativas, en caso de que admita su procedencia, detallará la fórmula de revisión de precios a aplicar atendiendo a tres factores: en primer lugar, a la naturaleza del contrato; en segundo lugar, a su estructura; y, en tercer lugar, a la evolución de los costes de las prestaciones.
Esta fórmula no se podrá modificar durante la vigencia del contrato y determinará la revisión de precios en contratos administrativos en cada fecha respecto a la de formalización del contrato (siempre que se produzca en los tres meses siguientes a la finalización del plazo de presentación de ofertas), o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses, si la formalización se produce con posterioridad.
IV. ¿Cuándo se aplica la revisión periódica y predeterminada de precios?
Pues bien, salvo en los contratos de suministro de energía, la revisión tendrá lugar, si procede, cuando concurran dos condiciones: (i) cuando se hubiese ejecutado ya el contrato en, al menos, el 20% de su importe y (ii) si hubiesen pasado dos años desde la formalización del mismo. No obstante, la condición relativa al porcentaje de ejecución contractual no se aplica a los contratos de concesión de servicios.
Continuando con el análisis de la revisión de precios, el Consejo de Ministros está facultado para aprobar fórmulas tipo de revisión periódica y predeterminada. Por lo tanto, si para un tipo de contrato susceptible de ser afectado por la revisión de precios, se aprobasen fórmulas tipo, el órgano de contratación no podrá incluir otra fórmula de revisión diferente a esta en los pliegos y contrato.
Por su parte, el Instituto Nacional de Estadística es el encargado de elaborar los índices mensuales de los precios de los componentes básicos de costes incluidos en las fórmulas tipo de revisión de precios de los contratos públicos (estableciéndose la relación de costes reglamentariamente). Estos índices reflejan las variaciones reales de los precios de la energía y otros materiales básicos en el mercado, pudiendo ser uniformes para todo el territorio nacional o definirse por zonas geográficas.
Lo analizado hasta el momento, se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de aplicación del régimen relativo a la revisión periódica no predeterminada y a la revisión no periódica de valores monetarios contenido en el artículo 5 de la Ley 2/2015, y sin perjuicio de la posibilidad de mantener el equilibrio económico en el contrato en las circunstancias previstas en los artículos 270 y 290 de la LCSP.
V. Cuestiones prácticas: forma de pago, supuesto de revisión en caso de demora en la ejecución y la imposibilidad de revisión de los precios provisionales
El pago de las revisiones de precio en los contratos con la Administración, se hará en efectivo, de oficio, mediante el pago o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales, mientras que el pago de los posibles desajustes respecto del expediente de gasto aprobado en el ejercicio económico, se hará efectivo en un momento posterior: en la certificación final, o en la liquidación del contrato.
Por otro lado, el artículo 104 de la LCSP dispone que cuando el contratista incurra en mora en la ejecución del contrato, se tendrán en cuenta para la aplicación de la revisión los índices de precios correspondientes a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo.
Por último, es interesante recalcar que, a pesar de que, excepcionalmente, se pueden celebrar contratos con precios provisionales, si la determinación no es posible antes del comienzo de la ejecución del contrato, en estos supuestos la LCSP no permite la revisión de precios.
VI. Ejemplo práctico de revisión de precios en contratos públicos
La Sentencia de 23 de febrero de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sede en Valencia, en su recurso n.º 172/2019 declara que: “la revisión de precios, por su propia naturaleza, tiende a mantener el equilibrio de las prestaciones inicialmente pactadas, que puede verse roto por la evolución de los precios que integran los distintos componentes tenidos en cuenta para el cálculo de la contraprestación a que tiene derecho el contratista, conforme a las fórmulas polinómicas tipo que se prevén en los artículos 104 y siguientes de la Ley Contractual.”
Dado que el IPC varía de un año a otro, son numerosas las ocasiones en las que se establecen en los Pliegos de Contratación la revisión de precios a fin de ajustarlos a las variaciones que sufre el referido índice.
A modo ilustrativo, véase la Sentencia de 6 de abril de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sede en Valencia, recurso n.º 260/2019, mediante la cual se puede observar que el órgano de contratación determina la revisión de precios en la Cláusula 4 del PCAP a fin de ajustarlos a las variaciones sufridas en el IPC:
“3. Respecto de dicho contrato de hemodiálisis, cabe destacar que la Cláusula Cuarta del mismo establece que el precio (tarifa) por cada uno de los servicios sanitarios a prestar en virtud de dicho contrato será objeto de revisión anual; estableciéndose el siguiente sistema de revisión de precios:
» El sistema de revisión de precios que se establece es el siguiente:
Durante el primer periodo de vigencia y la primera prórroga, es decir el último trimestre del año 2.002 y el año2.003, no procederá revisión de precios sobre los fijados en el contrato.
Durante los sucesivos años naturales (esto es, a partir de 2004), salvo pacto motivado en contrario de ambas partes, se fija una fórmula de revisión de precios consistente en aplicar a los precios del contrato el porcentaje de modificación del I.P.C, de la Comunidad Valenciana, (Índice de Precios al Consumo referido exclusivamente a la Comunidad Valenciana) anual sufrido durante el anterior ejercicio. Así, el 1 de enero del año 2.004, en el supuesto de prórroga, se llevará a cabo la primera revisión de precios, aplicando sobre el precio de cada servicio del contrato, tanto de diálisis como de transporte como de reparación de fistulas, el porcentaje de modificación que hayan sufrido en general los precios de la Comunidad Valenciana durante el ejercicio de 2.003, y siendo el resultado la tarifa a abonar durante todo el año 2.004. SUCESIVAMENTE SE APLICARÁ ESTA FÓRMULA DURANTETODAS LAS PRÓRROGAS DEL CONTRATO, APLICANDO EN CADA CASO ELI.P.C. CORRESPONDIENTE.”