¿Cuándo caduca un procedimiento ante la Agencia Tributaria?

I. Concepto

Como es sabido, la caducidad es una figura, que junto con la prescripción, supone la pérdida de un derecho o deber como consecuencia del transcurso del tiempo. Ninguna de ellas es propia del derecho Tributario, sino que han sido traídas y adaptadas del ámbito del Derecho Común.

La caducidad, en relación con Hacienda, es una de las formas de terminación de los procedimientos tributarios que recoge el artículo 100.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, “LGT”). Esta forma de terminación anticipada del procedimiento, consiste en su extinción por el transcurso del tiempo conferido para su ejercicio. Opera en un plano meramente formal por lo que la caducidad no afecta por si sola a la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, sino que únicamente caduca la acción o procedimiento en sí, que puede volver a ser iniciado.

II. Efectos de la caducidad según el procedimiento

Los efectos y los requisitos que se deben dar para que se produzca la caducidad de un procedimiento con Hacienda, cambian en función del procedimiento tributario del que se trate.

  • En los procedimientos de comprobación limitada, la caducidad se producirá tras los seis meses desde el comienzo del procedimiento sin que hubiese resolución expresa.
  • En los procedimientos de devolución derivada de las normas de cada tributo, la caducidad del procedimiento tributario, se produce cuando el procedimiento, por causas imputables al obligado tributario, se paralice.
  • En los procedimientos de verificación de datos, si han transcurrido seis meses desde el inicio sin que se haya notificado una liquidación provisional. Sin embargo, tal y como hemos anunciado anteriormente, la caducidad no afecta por si misma a la prescripción, por lo que la Administración podrá iniciar nuevamente el procedimiento si este no ha prescrito.
  • Aquellos procedimientos iniciados mediante declaración bien a instancia de parte, o de oficio, dependerá de lo estipulado en la normativa de cada tributo. Sin embargo, y como norma general, el plazo de caducidad será de seis meses sin que se haya notificado al contribuyente la liquidación correspondiente.
  • En el caso de los procedimientos sancionadores deberán concluir en un plazo de seis meses desde la comunicación de inicio del procedimiento. La declaración de caducidad podrá realizarse a instancia de parte o de oficio, pero tendrá como efecto el archivo de las actuaciones, impidiendo la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.
  • Por último, en relación con los procedimientos de inspección, la normativa establece que aunque se hayan paralizado por un periodo mayor de seis meses de manera injustificada, este debe continuar hasta su finalización sin que la paralización suponga la caducidad del procedimiento.

III. Circunstancias que no se incluyen en el cómputo del plazo máximo de duración de un procedimiento

Centrándonos en lo establecido en el artículo 104.1 de la LGT, que impone la obligación a la Administración de resolver en el plazo máximo fijado reglamentariamente para cada tributo, que nunca podrá superar los seis meses. En su defecto, entraríamos en un supuesto de caducidad del procedimiento iniciado por Hacienda.

Sin embargo, nos encontramos con ciertas circunstancias que no se incluyen en el cómputo de ese plazo máximo. En concreto estamos hablando de las interrupciones justificadas y las dilaciones no imputables a la Administración del artículo 103 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, “RGGI”).

Según lo establecido en el precepto anteriormente mencionado, son supuestos de interrupción justificada del procedimiento, y que suspenderían el cómputo del plazo, los siguiente:

  • Cuando se soliciten datos, informes, dictámenes, valoraciones o documento s a otros órganos o unidades administrativas de la mismo o de otras Administraciones, sin que la interrupción por este concepto pueda superar los seis meses.
  • Cuando se soliciten datos, informes, dictámenes o valoraciones a otro Estado o entidad internacional o supranacional como consecuencia de la información previamente recibida de los mismos en el marco de la asistencia mutua. Esta interrupción no podrá exceder de los 12 meses.
  • Cuando se aprecien indicios de delito contra la Hacienda Pública y se remita el expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente.
  • Cuando la determinación o imputación de la obligación tributaria dependa directamente de actuaciones judiciales en el ámbito penal.
  • Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa.
  • Cuando se advierta el conflicto de competencias ante las Juntas Arbitrales por el tiempo que transcurra desde el planteamiento del conflicto hasta la resolución dictada por la correspondiente Junta Arbitral.

En relación con las dilaciones por causas no imputables a la Administración, el articulo 104 del RGGI, establece que son:

  • Aquellos retrasos por parte del obligado tributario en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración.
  • La aportación de nuevos documentos y pruebas por parte del obligado tributario.
  • La concesión por la Administración de la ampliación o aplazamiento de cualquier plazo.
  • La paralización del procedimiento iniciado a instancia del obligado tributario por la falta de cumplimentación de algún trámite indispensable para dictar resolución, sin perjuicio de la posibilidad de que pueda declararse la caducidad, previa advertencia al interesado.
  • El retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación o en la notificación del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el artículo 156.3.b) de la LGT.
  • La presentación por el obligado tributario de declaraciones de las recogidas en el artículo 128 de LGT, e comunicaciones de datos o de solicitudes de devolución complementarias o sustitutivas de otras presentadas con anterioridad.
  • La falta de presentación de la declaración informativa con el contenido de los libros registros regulada en el art. 36 del RGGI.
  • El retraso en la notificación derivado de lo dispuesto en la D.A. 3º del RD 1363/2010.
  • El incumplimiento de la obligación de llevanza de los libros registro sobre el IVA a través de la sede electrónica de la AEAT para as personas o entidades a que se refiere el articulo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

IV. La declaración de caducidad y sus efectos

El artículo 104.5 de la LGT, establece que la declaración de caducidad del procedimiento tributario, que puede ser a instancia de parte o de oficio, supone el archivo de las actuaciones. Continua indicando, que dicha caducidad no producirá, por si sola, la prescripción de los derechos de la Administración, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos del artículo 27 LGT.

Es por ello, que si analizamos lo dispuesto en el precepto, los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción, pero ¿cuáles son los efectos que pueden tener los recursos o reclamaciones destinados a obtener la declaración de caducidad?. ¿O qué sucede cuando por razones de fondo se recurre una liquidación, y el tribunal declara la caducidad del procedimiento y la consiguiente anulación de la misma?.

En este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en varías Resoluciones, pero más concretamente, en su Sentencia de 12 de julio de 2016, vino a señalar, que ninguna de las actuaciones de la Administración que se produzcan en un procedimiento caducado interrumpen la prescripción, al igual que tampoco lo interrumpen aquellos recursos o reclamaciones promovidos por el obligado tributario para conseguir la correspondiente declaración de caducidad. Esto es así, argumenta la sentencia, porque sino bastaría con que el contribuyente, ostentando la razón, dedujesen recursos o reclamaciones consiguiendo la declaración de caducidad, para que quedase sin contenido el precepto. En tal caso, resultaría totalmente indiferente que la Administración finalizase o no las actuaciones del procedimiento de gestión en el plazo de seis meses, o que cumpliese o no con su obligación de declarar de oficio tal caducidad. Y ello, porque en todo caso siempre permanecería interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

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Adela Merino León

Asociada

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Directora

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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