¿Cuándo cabe resolver un contrato con la Administración?

I. Notas introductorias sobre la resolución de los contratos con la Administración

La extinción de los contratos administrativos se produce únicamente cuando hay un cumplimiento satisfactorio de las obligaciones en ellos contenidos o por concurrir alguna de las causas de resolución del contrato administrativo contenidas expresamente en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, “LCSP”), siguiendo el procedimiento establecido al efecto.

II. La resolución del contrato administrativo

La extinción de un contrato público se puede dar por cumplimiento o por resolución del contrato administrativo, tal y como lo recoge el artículo 209 de la LCSP. Y es que verdaderamente no hay más posibilidades para extinguir un contrato administrativo; éste expira bien porque se ha realizado el objeto del contrato satisfactoriamente, o porque acaece alguna de las causas que dan lugar a la resolución del mismo.

A continuación, analizaremos resumidamente en qué consiste cada una de estas causas de resolución del contrato administrativo.

III. Cumplimiento de un contrato administrativo

Para entender por cumplido un contrato administrativo, el artículo 210 de la LCSP exige que el contratista haya realizado satisfactoriamente para la Administración y de acuerdo con los términos establecidos en el mismo, la totalidad de la prestación objeto del contrato en cuestión.

El cumplimiento satisfactorio de la obligación o prestación del contrato exige un acto formal de constatación por parte de la Administración. Se trata del acto de recepción o de conformidad que debe emitirse dentro del mes siguiente a la entrega o realización de la prestación del contrato, o en el plazo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares por el que éste se rige.

A partir de la emisión de este acto de recepción o de conformidad, se debe levantar un acta por las partes y a partir de un mes, debe acordarse y notificarse al contratista la liquidación del contrato junto con el abono del saldo restante. Sin embargo, en el caso que la factura se emita con posterioridad a la fecha de recepción, el plazo anterior de los 30 días empieza a contar desde que se presenta aquélla.

En el caso de que la Administración se retrasase en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a que se liquiden a su favor los intereses de demora, así como la indemnización por los costes de cobro recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Por último, el momento de recepción marca también el inicio del plazo de garantía, transcurrido el cual sin que la Administración presente ninguna objeción, queda extinguida la responsabilidad del contratista.

En líneas generales éste es el procedimiento de extinción del contrato administrativo por cumplimiento de la prestación. Sin embargo, cabe remarcar que resulta conveniente acudir a la normativa aplicable a cada uno de los tipos de contratos para conocer las particularidades en cuestión. Es importante conocer el régimen de recepción y liquidación de los contratos de obras, por ejemplo.

IV. La resolución del contrato administrativo

La resolución del contrato administrativo es una de las capacidades de las que goza la Administración en su calidad de garante del interés público. La resolución del contrato administrativo se define como la posibilidad de rescindir el contrato administrativo de manera unilateral por parte de la Administración mediante un expediente de naturaleza administrativa que tramita y resuelve el propio órgano de contratación.

La resolución del contrato administrativo por parte de la Administración se produce cuando se dan alguno de los supuestos tasados en el artículo 211 de la LCSP. Asimismo, es preciso acudir a cada uno de los contratos tipificados en la LCSP porque entre sus particularidades pueden aparecer determinadas causas de resolución o modificaciones a las causas generales del artículo 211 de la LCSP. Incluso, en ocasiones la LCSP permite que en el pliego de cláusulas administrativas particulares y el contrato contengan estipulaciones relativas a la resolución del mismo.

A continuación, expondremos las causas generales de resolución aplicables a los contratos administrativos:

(i) La muerte, incapacidad sobrevenida del contratista persona física o la extinción de la personalidad jurídica del contratista persona jurídica. Dentro de esta causa debemos realizar unas pequeñas puntualizaciones. En primer lugar, en el caso de la muerte o la incapacidad de la persona física, la Administración puede acordar la continuación del contrato administrativo con los herederos o sucesores del contratista. En segundo lugar, en los casos de fusión, escisión o absorción del contratista, el artículo 98 de la LCSP establece la posibilidad de continuar con el contrato con la entidad resultante, siempre y cuando reúna las condiciones de capacidad, ausencia de prohibición de contratar y la solvencia exigida para la adjudicación del mismo. En el caso de que no se produjese dicha subrogación, se procedería a la resolución del contrato administrativo, considerándose a todos los efectos como un supuesto de resolución por culpa del adjudicatario.

(ii) La declaración de concurso o declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento del contratista. Cuando se trata de la declaración de concurso, la resolución del contrato administrativo tiene lugar en la fase de liquidación. Así, mientras ésta no se produzca, la Administración puede continuar ejecutando el contrato, siempre y cuando el contratista preste garantía suficiente.

(iii) Ut supra nos hemos referido a la resolución del contrato administrativo de manera unilateral por parte de la Administración. Sin embargo, la LCSP contempla como causa de resolución del contrato el mutuo acuerdo entre las partes. Esta circunstancia únicamente puede concurrir cuando no acaezca otra causa de resolución imputable al contratista, y que por razones de interés público, ya no sea necesario o conveniente continuar con el contrato. En estos casos, las partes acuerdan también los derechos que les corresponden.

(iv) El retraso injustificado en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista por un tiempo superior a un tercio del plazo de duración inicial del contrato, incluidas las prórrogas.

(v) El incumplimiento de la obligación o prestación principal del contrato. Asimismo, la LCSP recoge también como causa de resolución del contrato administrativo el incumplimiento de las restantes obligaciones calificadas como esenciales en el contrato o en los pliegos.

(vi) Hasta ahora las causas de resolución del contrato con la Administración eran imputables al contratista, sin embargo, el artículo 211.1 e) recoge como causa de resolución, el retraso en el pago por parte de la Administración por un plazo superior al recogido en el artículo 198.6 de la LCSP (seis meses) e inferior al fijado al amparo de lo recogido en el artículo 198.8 de la LCSP.

(vii) La imposibilidad de realizar la prestación en los términos establecidos en el contrato, o cuando se pueda producir una lesión grave al interés público en caso de continuar ejecutando el contrato en dichos términos, sin que quepa modificar el contrato conforme a lo establecido en los artículos 204 y 205 de la LCSP. También podrá resolverse el contrato cuando dándose las circunstancias para modificarlo, de acuerdo con el artículo 205 de la LCSP, impliquen alteraciones del precio en cuantía superior al 20 por ciento del precio inicial del contrato.

(viii) Aquellas causas recogidas expresamente en el contrato.

(ix) Y por último, tal y como comentamos al principio del epígrafe, todas aquellas que la LCSP establezca específicamente para cada categoría de contrato.

VI. Procedimiento de resolución del contrato con la Administración

Como apuntábamos anteriormente, la resolución del contrato se realiza mediante expediente administrativo que resuelve el órgano de contratación siguiendo el procedimiento establecido.

Dicho procedimiento es simple, puesto que lo que se persigue es que la tramitación de éste no retrase o paralice más la ejecución del contrato. Su regulación se encuentra en el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, “RG”).

Más concretamente, el procedimiento de resolución del contrato se acordará, como ya hemos indicado, por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, y cumpliendo los siguientes requisitos:

(i) En primer lugar, el procedimiento de resolución del contrato administrativo exige la audiencia del contratista en el plazo de diez días naturales, en el caso de que éste se iniciase de oficio.

(ii) En el mismo plazo anterior, también deberá darse audiencia al avalista o asegurador si se propone incautar la garantía prestada.

(iii) La resolución del contrato exige la redacción de un Informe de los Servicios Jurídicos del órgano de contratación, excepto en los casos previstos en los artículos 41 y 96 del RG.

(iv) Por último, el RG exige, en caso de oposición por parte del contratista, el Dictamen del Consejo de Estado y órgano consultivo equivalente autonómico.

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Adela Merino León

Asociada

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Directora

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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