I. Cuestiones introductorias
En los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, (en adelante, Registro Oficial de Licitadores) quedan reflejadas todas aquellas circunstancias que acrediten que la empresa tiene aptitud para contratar como, por ejemplo, que ostenta suficiente solvencia económica y financiera.
Su regulación se encuentra en el artículo 337 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP).
Su existencia, sin lugar a dudas, tiende a una mayor eficiencia, al permitir a los operadores económicos evitar meros trámites burocráticos, y al otorgar a los órganos de contratación, la posibilidad de tener únicamente que consultar dicho registro para verificar si la empresa licitadora cumple o no con la referida solvencia.
Éste será público, quiere decirse, por tanto, que se podrá acceder libremente previa identificación de la persona que accede.
En ocasiones, los datos que deberían aparecer en el registro devienen inexistentes, por lo que, el órgano contratante, podrá consultar los mismos en el registro general de apoderamiento de las Administraciones Públicas mediante el “Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado”, debido a que el mismo se encuentra interconectado con el Registro Oficial de Licitadores.
Si hubiera discordancia entre ambos registros, prevalecerá el Registro Oficial de Licitadores.
II. ¿Qué datos aparecen de oficio y cuáles deben los licitadores solicitar su inscripción en el registro?
Comprobamos pues, que hay ciertos datos que directamente aparecen reflejados de oficio en el Registro Oficial de Licitadores y, sin embargo, otros que para que queden constancia en el mismo, se deberá solicitar su inscripción. Veámoslo:
A) Datos que quedan reflejados de oficio en el Registro Oficial de Licitadores:
Se harán constar los siguientes datos:
(i) Los relativos a las clasificaciones a los empresarios por parte de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, así como las otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, siempre y cuando no contradigan las concedidas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.
(ii) Los relativos a las prohibiciones para contratar estipuladas en el artículo 71.1 a), b), e) y f) de la LCSP. Por ejemplo, la prohibición para contratar por haber sido condenadas mediante sentencia firme por un delito de terrorismo.
Hemos de puntualizar, que el órgano que dicte la sentencia o la resolución firme que impone la prohibición para contratar, debe emitir testimonio o copia de la misma, y enviarla a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.
Si alguna de las prohibiciones para contratar queda reflejada en algún registro de licitadores y empresas clasificadas de una Comunidad Autónoma, ésta deberá comunicárselo al Registro Oficial de Licitadores.
Además, éstas tendrán plenos efectos desde su inscripción en el registro, (Resolución n.º 833/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, recurso n.º 595/2019).
B) Datos que deberán solicitar los operadores económicos a fin de que queden constancia en el Registro Oficial de Licitadores.
Son los siguientes:
(i) Siendo personas jurídicas, los relativos a su personalidad y capacidad de obrar.
(ii) Los relativos a los representantes o apoderados del licitador, así como la extensión de sus facultades.
(iii) Las autorizaciones o habilitaciones profesionales.
(iv) Los referentes a la solvencia económica y financiera.
(v) Otros datos de interés dispuestos reglamentariamente.
Cabe decir que, con respecto a los datos sobre la personalidad y capacidad de obrar, así como la autorización o habilitaciones profesionales, en caso de que estas no sean inscritas por voluntad del licitador, quedarán reflejadas finalmente de oficio.
Por tanto, independientemente de la práctica de oficio de las inscripciones obligatorias, se colige que la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores, es voluntaria, implicando a su vez, el consentimiento de que dichos datos sean difundidos por medios electrónicos. En consecuencia, los licitadores tendrán la posibilidad de solicitar su cancelación.
Así, por ejemplo, vemos como en ocasiones son los propios Pliegos de Contratación los que posibilitan a los licitadores optar entre presentar una copia de Certificación expedida por el Registro Oficial de Licitadores o presentar ciertos documentos que avalen su capacidad o solvencia. Es el caso que queda ilustrado en la Resolución n.º 304/2012, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, recurso n.º 300/2012, a efecto de que el licitador acreditara la capacidad de obrar:
“Por el contrario, la prueba de la capacidad de obrar debe acreditarse conforme dispone la cláusula 8.12.4 del PCAP y, por tanto, pese a la literalidad del inciso que introduce la misma, bien conforme se dispone en el subnúmero tercero, acudiendo a certificación del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas o, alternativamente, aportando la documentación que se relaciona en los subapartados 1 y 2, esto es, aportando escritura públicas y las que acrediten la suficiencia de la representación con que actúa el firmante de la proposición.
[…] Conforme a ella, el licitador podrá elegir a efectos de acreditar su capacidad de obrar entre aportar el correspondiente certificado expedido por el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas o el conjunto de documentos que se relacionan en los apartados 1 y 2 de la cláusula 8.12.4 del PCAP.”
No obstante lo anterior, lo cierto y verdad, es que hay supuestos en los que la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores es obligatoria. Sucede cuando el procedimiento de contratación pública se tramita por el procedimiento abierto simplificado, siendo ésta una obligación dispuesta taxativamente mediante el artículo 159.4 de la LCSP, que contiene la rúbrica “Procedimiento abierto simplificado”, el cual, reza:
“4. La tramitación del procedimiento se ajustará a las siguientes especialidades:
- a) Todos los licitadores que se presenten a licitaciones realizadas a través de este procedimiento simplificado deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, o cuando proceda de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 en el Registro Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, en la fecha final de presentación de ofertas siempre que no se vea limitada la concurrencia.”
Conviene traer a colación el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del estado n.º 0000/2018 de 24 de septiembre de 2018 el cual señala que “el carácter obligatorio de este requisito no es discutible y ya ha sido puesto de manifiesto por la doctrina y por algún órgano consultivo.”
Sin embargo, continúa que no será exigible siempre y cuando limite la concurrencia -tal y como dispone el artículo 159 de la LCSP-:
“En efecto, el legislador sujeta esta condición al máximo respeto a uno de los principios esenciales de la contratación pública, presente en el artículo 1 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público y que exige mantener la libertad de acceso a las licitaciones. Por tanto, en una situación en que coyunturalmente no es posible respetar este principio esencial, no cabe entender que el requisito de la inscripción sea exigible.”
III. Registros de licitadores y empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas y la necesaria colaboración entre los registros
Las Comunidades Autónomas pueden llevar a cabo sus propios Registros de Licitadores y Empresas Clasificadas, pudiendo acreditar así, los datos de los empresarios ante el órgano de contratación de la Comunidad Autónoma que se trate en cuestión, así como de las entidades locales de su ámbito territorial y los organismos dependientes de ella.
Aunque sea un registro propio, no podemos dejar de mencionar que debe existir una colaboración entre registros: el propio de la Comunidad Autónoma junto con el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público.
IV. ¿Qué órgano ostenta competencia para inscribir los datos en el Registro Oficial de Licitadores?
De la lectura del artículo 340 de la LCSP se desprende que el órgano competente para inscribir los datos, tanto de oficio como los correspondientes a las solicitudes de los operadores económicos en el Registro Oficial de Licitadores, es el Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Si estamos ante el supuesto de que una Comunidad Autónoma no tiene registro propio, ésta deberá inscribir de oficio en el Registro Oficial de Licitadores: (i) las clasificación de las empresas, (ii) los datos sobre la personalidad y capacidad de obrar, así como la autorización o habilitaciones profesionales cuando no sean inscritas voluntariamente por el licitador y (iii) los datos que solicite el licitador por propia voluntad, siempre y cuando se encuentre en el mismo ámbito territorial.
Todas las inscripciones tendrán la misma eficacia frente a los órganos contratantes.
V.- Deberes del licitador y del órgano competente del correspondiente registro
Todo licitador deberá comunicar al registro correspondiente cualquier variación que afecte a algún dato reflejado en dicho registro, así como toda circunstancia que determine la concurrencia de una prohibición para contratar y que deba quedar inscrita en él.
Si no lo hiciera y mediara dolo, culpa o negligencia, se producirá la suspensión de la inscripción del empresario en el registro y por consecuencia, de sus efectos y la posibilidad de que se expidan del mismo los correspondientes certificados, salvo que sean inscripciones practicadas de oficio. En caso de que la Administración hubiera celebrado algún contrato con dicho licitador, no le afectará esta circunstancia.
De otro lado, el órgano competente del correspondiente registro deberá, de oficio, rectificar los datos que se encuentren incorrectos, incompletos o no estén actualizados.