I. Cuestiones preliminares sobre la compensación de deudas con Hacienda
Las deudas tributarias a favor de la Hacienda Pública, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por la Hacienda Pública a favor del deudor, en virtud de un acto administrativo.
Por consiguiente, la compensación es uno de los métodos admitidos y recogidos en el Reglamento General de Recaudación (en adelante, “RGR”) para extinguir una deuda tributaria. Su regulación se encuentra en los artículos 55 al 60 del RGR y es aplicable tanto a la deudas en periodo voluntario como en periodo ejecutivo.
Tal y como hemos adelantado, se puede emplear este método de extinción de la deuda para compensarla parcialmente, debiendo el interesado abonar el resto de la deuda a la Administración en los plazos establecidos para ello. En el caso de que la deuda fuera de superior cuantía que el crédito reconocido por la Administración, una vez declarada la compensación, la Administración deberá abonar la diferencia al interesado.
Tras adoptarse el acuerdo de compensación, y notificado al interesado, las deudas y los créditos se considerarán extinguidas en la cantidad correspondiente.
II. Deudas y créditos que no pueden ser compensadas
En virtud del artículo 7.2 de la LGT es de aplicación el artículo 1.195 del Código Civil que en relación a la compensación de deudas tributarias, establece que «tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra». Consecuentemente, para que un crédito reconocido por una administración de carácter autonómico o local sea apta de ser compensada con una deuda tributaria, esta última debe ser de titularidad de la misma Administración.
Así lo ha venido estableciendo la Consulta Vinculante de la DGT V2026-12, de 22 de octubre de 2012: «los créditos a favor del obligado tributario frente a las Administraciones autonómicas y locales no son susceptibles de compensación, puesto que las deudas tributarias son titularidad de la Hacienda Pública Estatal».
III. Solicitud de compensación a instancia de parte.
El artículo 56 del RGR establece que la compensación de deudas con Hacienda, podrá solicitarse a instancia de parte, mediante la tramitación de la correspondiente solicitud ante el órgano competente. Asimismo, el artículo 72 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, “LGT”). Establece que si la presentación de la solicitud se produce en periodo voluntario, se impedirá el inicio de la fase ejecutiva, pero no el devengo de intereses de demora que pueda proceder hasta la fecha de reconocimiento del crédito.
En cuanto a los datos que debe contener la solicitud de compensación de deudas tributarias, el RGR establece que deberá indicarse los siguientes:
- Identificación del deudor: nombre y apellidos, o razón social, numero de identificación fiscal y domicilio fiscal.
- Identificación de la deuda cuya compensación se solicita: importe, concepto y fecha de vencimiento del periodo voluntario de pago.
- Identificación del crédito reconocido por la Hacienda Pública: importe, concepto y órgano gestor.
- Lugar fecha y firma del solicitante.
Junto con la solicitud, el RGR establece que deberán acompañarse la siguiente documentación:
- La autoliquidación de la deuda tributaria cuya compensación se solicita, en caso de no estar ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en el que lo presentó.
- Certificado que acredite la existencia del crédito reconocido y pendiente de pago, o si se tratarse de una crédito derivado de una devolución tributaria, se deberá aportar la copia del acto, resolución o sentencia que lo reconozca.
El RGR señala que si la solicitud presentada no cumpliera todos los requisitos aquí señalados, o no se acompañara de los documentos enumerados anteriormente, la Administración le concederá un plazo de 10 días a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento de subsanación. Si en dicho plazo, el interesado no procediera a la subsanación de la solicitud, esta se tendrá por no presentada y se procederá al archivo del trámite. Sin embargo, si el interesado atiende al requerimiento, pero no se entienden subsanados los defectos observados, la Administración procederá a la denegación de la solicitud.
Asimismo, si la compensación se solicita en el periodo voluntario de pago de la deuda, pero el plazo para subsanar la solicitud finaliza cuando el plazo de pago voluntario ya ha terminado, y el interesado no atiende dicho requerimiento de subsanación, el RGR establece que se iniciará el procedimiento de apremio mediante la correspondiente providencia de apremio. Cuando la solicitud sea presentada durante el periodo ejecutivo de pago de la deuda, está podrá suspender las actuaciones de enajenación de bienes o derechos en curso.
IV. La resolución de la solicitud de compensación
La resolución de la solicitud deberá notificarse en el plazo de 6 meses, sino se entenderá desestimatoria y los efectos serán los siguientes, de acuerdo con lo recogido en el art. 56.5 RGR:
- Cuando la solicitud de compensación se presente en periodo voluntario de ingreso, la denegación de la solicitud de compensación, dará lugar al comienzo del plazo de ingreso del artículo 62.2 de la LGT.
En caso de que no se proceda al pago de la deuda en ese plazo, se iniciará el periodo ejecutivo y el consiguiente procedimiento de apremio del artículo 167,1 de la LGT.
- Cuando la solicitud se presentase durante el periodo ejecutivo, se deberá iniciar el correspondiente procedimiento de apremio.
V. Compensación de oficio
La compensación de la deuda frente a Hacienda y los recargos del periodo ejecutivo que procedan con el crédito, podrán acordarse de oficio por la Administración una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2 del RGR, se compensarán de oficio en periodo voluntario:
- Cuando de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección, resultasen cantidades a ingresas y a devolver, debiéndose producir el ingreso o la devolución de la cantidad diferencial que proceda.
- Cuando por la anulación de la anterior, se deba proceder a practicar una nueva liquidación resultase cantidades a ingresar y a devolver. En este caso, en la propia notificación de la nueva liquidación, se procederá a realizar la compensación de las cantidades correspondientes y de la cantidad diferencial que pueda estar obligado a pagar, para que lo haga en los plazos establecidos en el art. 62.2 de la LGT.
- Cuando de la ejecución de resoluciones de recursos o reclamaciones económico-administrativas de los artículos 225.3 y 239.7 de la LGT, resultasen cantidades a ingresar y a devolver relativas a obligaciones tributarias conexas.
VI. Recurso contra la desestimación de la compensación
El RGR establece que la Administración posee un plazo de 6 meses para notificar la resolución de la solicitud de compensación de deudas tributarias. En caso de no haberse producido tal resolución, el silencio deberá entenderse como desestimatorio de la solicitud a efectos de poder interponer el recurso correspondiente o esperar a la resolución expresa.