I. ¿Cómo puede una Administración Pública adquirir bienes?
Para determinar cómo puede una Administración Pública adquirir bienes, lo primero que se debe hacer es partir de la regulación normativa prevista en el artículo 15 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPAP), el cual hace referencia a los modos de adquisición de los bienes por parte de la Administración Pública, indicándose que las Administraciones Públicas podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico y, en particular, por los siguientes:
- Por atribución de la ley.
- A título oneroso, con ejercicio o no de la potestad de expropiación.
- Por herencia, legado o donación.
- Por prescripción.
- Por ocupación.
II. ¿Cómo puede una Administración Pública adquirir bienes por atribución de Ley?
La adquisición de bienes por parte de una Administración Pública, mediante atribución de Ley, se puede producir mediante:
1.- Leyes expropiatorias (expropiación forzosa), donde existe una privación coactiva de la propiedad privada, con indemnización y por causa de utilidad pública o interés social.
2.-Leyes generales que contemplen supuestos de cesiones obligatorias.
3.- Leyes que consideren como bienes de dominio público o patrimoniales categorías generales de derechos. Como se prevé en el artículo 132.2 de la Constitución Española, donde de manera expresa, se establece que “Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.”
Asimismo, se encuentran dentro de esta categoría, los inmuebles vacantes, los cuales de conformidad con el artículo 17 de la LPAP, pertenecen a la Administración General del Estado en virtud de su carencia de dueño, en ese sentido, se observa, cómo la adquisición de los mismos se producirá por ministerio de la ley, sin necesidad de que medie acto o declaración alguna por parte de la Administración General del Estado.
En iguales términos, dentro de los supuestos de cómo puede una Administración Pública adquirir bienes, podemos mencionar, que corresponde a la Administración General del Estado, los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años, así como, los buques abandonados en la zona de servicio del puerto, tal y como lo establece el artículo 302 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
III. ¿Cómo puede una Administración Pública adquirir bienes a título oneroso?
De conformidad con lo previsto en el artículo 15.b) de la LPAP, una de las formas como puede una Administración Pública adquirir bienes es a título oneroso, supuesto concretamente regulado en el artículo 19 de LPAP, el cual se refiere de manera expresa a las adquisiciones de bienes y derechos a título oneroso y de carácter voluntario, esto es, sin ejercicio de la potestad expropiatoria, para lo cual la referida norma prevé, que dichas adquisiciones se regirán por las disposiciones de la LPAP y supletoriamente por las normas del derecho privado, civil o mercantil.
Con relación, a este régimen supletorio, se debe tomar en consideración lo que a tales fines establece la misma LPAP, en sus artículos 7.3 y 110, en cuanto al régimen de adquisición, administración, defensa y enajenación de los bienes y derechos patrimoniales y al régimen jurídico de los negocios patrimoniales.
Ahora bien, en cuanto a la forma de cómo puede una Administración Pública adquirir bienes derivados del ejercicio de la potestad expropiatoria, se deben tomar en consideración los preceptos contenidos en la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y, en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, siguiéndose a tales fines las reglas contenidas en el artículo 24 de la LPAP.
IV. ¿Cómo puede una Administración Pública adquirir bienes por Herencia?
En términos generales, los bienes públicos también se adquieren a título gratuito por herencia, legado o donación, según los principios del Derecho sucesorio, con ciertas particularidades. Efectivamente, las reglas generales que regulan la forma de cómo puede una Administración Pública adquirir bienes por herencia, se encuentran previstas en el Código Civil; no obstante, en el artículo 20 de la LPAP se establecen las normas especiales para las adquisiciones hereditarias por parte de las Administraciones Públicas, dentro de las cuales se observan:
1.- Normas para las adquisiciones por herencias testamentarias. Normas previstas en los supuestos contenidos en los numerales del 1 al 5 del artículo 20 de la LPAP.
2.- Normas para las adquisiciones por herencias legítimas o ab intestato.
En este caso cuando a falta de otros herederos legítimos (con arreglo al Derecho civil común o foral) sea llamada la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas, corresponderá a la Administración llamada a suceder en cada caso efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero ab intestato, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otros herederos legítimos.
No obstante, independientemente la distinción antes mencionada, la aceptación de las herencias por parte de las Administraciones, se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.
Con relación a estas reglas de aplicación directa a las herencias, observamos que el artículo 21 de la LPAP, prevé otras normas, las cuales se suman a las contenidas en el artículo 20, con relación a:
- El Órgano competente para aceptar los bienes.
- El límite cuantitativo, por debajo del cual no podrán aceptarse los bienes.
- El Plazo de tiempo durante el que debe mantenerse el destino de los bienes para considerar que se ha cumplido la condición o modo que, en su caso, se haya impuesto.
- La obligación legal de las autoridades y empleados públicos de comunicar la existencia de disposiciones gratuitas de bienes a favor de las Administraciones Públicas.
V. ¿Cómo puede una Administración Pública adquirir bienes por prescripción adquisitiva u ocupación?
Además de las formas de adquisición de bienes por parte de las Administraciones Públicas, antes descritas, éstas podrán adquirir bienes a través de las instituciones jurídicas de la prescripción adquisitiva y la ocupación. Ambas formas jurídicas, tanto en el caso de prescripción adquisitiva como en el caso de ocupación, las Administraciones públicas podrán adquirir bienes con arreglo a lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales, tal y como se establece en el artículo 15 y en los artículos 22 y 23 de la LPAP, respectivamente.
VI. Otras formas de cómo puede una Administración Pública adquirir bienes
A pesar de no estar contemplados de manera expresa en el artículo 15 de la LPAP, la referida ley regula en sus artículos 25 y 26, adicionalmente dos formas de cómo puede una Administración Pública adquirir bienes, como son:
1.- Adjudicación de bienes y derechos en procedimientos de ejecución.
Las adquisiciones de bienes y derechos en virtud de adjudicaciones acordadas en procedimientos de apremio administrativo se regirán por lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo LGT), y en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
En ese sentido, se observa que la referida LGT, en su artículo 172.2, dispone cómo puede una Administración Pública adquirir bienes, al señalar que el procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles cuya adjudicación pueda interesar a la Hacienda Pública y no se hubieran adjudicado en el procedimiento de enajenación.
2.- Adjudicación de bienes y derechos en otros procedimientos judiciales o administrativos.
Las adjudicaciones judiciales o administrativas de bienes o derechos en supuestos distintos a los procedimientos de adjudicación de bienes y derechos en procedimientos de ejecución se han de regir por lo dispuesto en las disposiciones que las prevean y por la LPAP, para lo cual se deben seguir las siguientes reglas:
- No podrán acordarse adjudicaciones a favor de la Administración General del Estado sin previo informe del Delegado de Economía y Hacienda.
- La adjudicación deberá notificarse a la Delegación de Economía y Hacienda, con traslado del auto, providencia o acuerdo respectivo.
- La Delegación de Economía y Hacienda dispondrá lo necesario para que se proceda a la identificación de los bienes adjudicados y a su tasación pericial.
- Practicadas estas diligencias se formalizará, en su caso, la incorporación al patrimonio de la Administración General del Estado de los bienes y derechos adjudicados.
VII. ¿Qué carácter ostentan los bienes que adquiere una Administración Pública?
Salvo disposición legal en contrario, los bienes y derechos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos se entienden adquiridos con el carácter de patrimoniales, sin perjuicio de su posterior afectación al uso general o al servicio público.


