I. ¿Cómo se definen las sanciones medioambientales?
Las sanciones medioambientales son definidas como medidas correctivas que se imponen a aquellas personas (físicas o jurídicas) que infrinjan la legislación ambiental. Estas medidas varían de acuerdo con la gravedad de la infracción cometida, pudiendo incluir:
- Multas
- Revocación de licencias
- Reparación del daño causado
- En algunos casos, estas medidas se pueden traducir en penas de prisión, cuando se esté ante un delito medioambiental
II. ¿Cómo se clasifican las infracciones medioambientales en España?
Las infracciones medioambientales en España se clasifican en tres categorías, de acuerdo con la gravedad de la infracción, teniendo distinto alcance en la tipificación de los hechos y la imposición de medidas legales. En ese sentido, las infracciones se clasifican, en:
- Infracciones leves: las infracciones leves, aunque menos graves y con consecuencias legales de menor alcance, tienden a causar un impacto perjudicial para el medio ambiente. Un ejemplo de infracciones leves podría ser, el incumplimiento de los procedimientos de gestión de residuos.
- Infracciones graves: son aquellas que siguen teniendo un impacto negativo en el medio ambiente, aunque con mayor gravedad que las infracciones leves y cuya comisión trae como consecuencia, la imposición de multas, la revocación de licencias o permisos, y la obligación de remediar el daño causado.
- Infracciones muy graves: las infracciones muy graves son aquellas que representan un alto riesgo para el medio ambiente y la salud pública, pudiendo ser sancionadas con multas significativas, la clausura de actividades peligrosas y, en algunos casos, penas de prisión para los responsables.
III. Regulación normativa en materia de infracciones y sanciones medioambientales en España.
En España existe una amplia regulación normativa a través de la cual se regulan las infracciones y sanciones en materia medioambiental, teniendo dentro de ellas, las siguientes:
- Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
- Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
- Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
No obstante lo anterior, se debe tener presente, que además de las leyes nacionales que regulan las infracciones y sanciones en materia medioambiental, cada comunidad autónoma puede tener sus propias regulaciones medioambientales específicas, por lo que se recomienda conocer las normativas locales aplicables, a los fines de saber cómo defenderse ante una sanción sobre medio ambiente.
IV. ¿Cómo defenderse ante una sanción medioambiental?
Una vez dictada la resolución administrativa en un procedimiento sancionador, y el interesado considere que el contenido de esta no se encuentra apegado a derecho, tendrá dos opciones para defenderse ante una sanción sobre medio ambiente, ya sea en vía administrativa, o bien, en vía judicial, interponiendo un recurso contencioso-administrativo directamente ante los tribunales ordinarios de justicia.
Estos recursos con los cuales cuenta el interesado para defenderse ante una sanción medioambiental, los encontramos regulados, de la manera siguiente:
- Los recursos administrativos encuentran su regulación general normativa en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en lo sucesivo, LPACAP), los cuales se sustancian ante la propia Administración.
- Mientras que, el recurso contencioso-administrativo, como medio de impugnación en sede judicial, que asiste al ciudadano para someter a la decisión de los tribunales una resolución que entiende que no está ajustada a Derecho, encuentra su regulación en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Ahora bien, para ahondar en la forma cómo recurrir una sanción sobre medio ambiente, tenemos:
- En cuanto a la forma cómo recurrir una sanción sobre medio ambiente en sede administrativa, el interesado, podrá optar por interponer:
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- El Recurso potestativo de reposición.
Conforme a lo previsto en el artículo 124 de la LPACAP, el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
Este recurso se interpone ante el órgano que lo hubiera dictado. Por tanto, el órgano competente que ha de resolver el recurso será el mismo órgano que dictó el acto o resolución que se recurre.
Su no interposición traerá como consecuencia que la resolución administrativa de que se trate adquirirá firmeza en vía administrativa y será inatacable ante la Administración que la dictó, pero eso no impedirá que pueda ser impugnada en vía contencioso-administrativa.
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- El Recurso de alzada.
El cual es un recurso ordinario que procede contra los actos sancionadores que no pongan fin a la vía administrativa y respecto de los cuales se considere que no se ajustan a derecho. Se recurre ante el órgano superior jerárquico de aquel que dictó el acto impugnado, dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de la sanción. Quedando la Administración obligada a dictar y notificar resolución en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, el recurso podrá entenderse desestimado por silencio administrativo, quedando así expedita la vía para interponer el recurso contencioso-administrativo.
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- El recurso extraordinario de revisión.
En contraposición a los recursos de potestativo de reposición y alzada –mencionados anteriormente-, los cuales son recursos ordinarios en virtud de que, los motivos de impugnación obedecen a cualquier causa de nulidad o anulabilidad previstas en la ley; este recurso que se denomina extraordinario de revisión, -regulado en el artículo 125 de la LPACAP-, es un medio limitado de impugnación de los actos administrativos que sólo puede fundarse en la concurrencia las causas que el citado artículo contempla, como son:
- Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se hubiera declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
No obstante, otro de los aspectos sobre los cuales hemos de referirnos es que se trata de un recurso que –a diferencia de los recursos de alzada y potestativo de reposición-, sólo procede contra actos firmes en vía administrativa, es decir, aquellos cuyos plazos de recurso administrativo ordinario han transcurrido ya.
Se trata pues, de un recurso que se presenta ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado, que, además será el competente para resolverlo.
El plazo que tiene la Administración para dictar y notificar la resolución del recurso es de tres meses transcurridos los cuales, sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional Contencioso-administrativa.
- En cuanto a la forma como defenderse ante una sanción medioambiental en sede Judicial, tenemos:
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- El recurso contencioso-administrativo.
Recurso que se podrá interponer directamente contra la resolución que pone fin a la vía administrativa, en caso de prescindir del recurso potestativo de reposición, en el plazo de dos meses; o cuando se tenga resolución en el recurso potestativo de reposición. También se podrán impugnar las resoluciones que deciden el recurso de alzada y el recurso extraordinario de revisión, respectivamente, o cuando hubieran transcurrido los plazos correspondientes sin que se haya dictado y notificado resolución.
El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta será de seis meses a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya producido tal denegación presunta; por el contrario, si el recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución expresa del recurso de revisión, el plazo será de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de dicha resolución.


