I. Notas introductorias
Como es sobradamente conocido, en el supuesto de que la Administración Pública expropie bienes o derechos a un ciudadano debido a una causa de utilidad pública o interés social, deberá abonarle a éste una cantidad compensatoria o también llamada justiprecio en el plazo legalmente establecido al efecto.
Si no cumpliere con dicho plazo, incurrirá en demora debiendo de abonarle al expropiado, además de la cantidad resultante del justiprecio, el importe que refiere a los intereses legales devengados, los cuales se consideran como una garantía indemnizatoria.
II. Régimen jurídico
La obligación por parte de la Administración expropiante de abonar los intereses legales de demora a causa del impago del justiprecio en el plazo legalmente establecido, queda regulada en el artículo 48 incardinado en el Capítulo IV “Del pago y toma de posesión” y en el 57 esta vez, en el Capítulo V “Responsabilidad por demora”, ambos pertenecientes a la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa (en adelante LEF).
Igualmente, en el Capítulo V “Responsabilidad por demora” del Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, concretamente en su artículo 71.1.
III. Naturaleza jurídica del interés de demora en el pago del justiprecio
Los intereses legales por la demora en el abono del justiprecio, se consideran un devengo automático, “ope legis” sin necesidad de previa reclamación (Sentencia de 6 de febrero de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso n.º 2696/2004).
IV. ¿Cómo se calculan los intereses legales si la Administración Pública incurre en mora en el abono del justiprecio?
Los intereses legales del impago del justiprecio se calcularán, según nos encontremos ante un procedimiento de expropiación ordinario o urgente. Veámoslo:
(i) En expropiaciones ordinarias.
De conformidad con el artículo 57 de la LEF, en conexión con el 48 del mismo texto normativo, el justiprecio devengará intereses legales si no es abonado transcurridos seis meses desde que se fijó el justiprecio. En consecuencia, el dies a quo para calcular los intereses legales de demora será el día siguiente transcurridos seis meses desde que el justiprecio quedó fijado.
Y, ¿cuál es el dies a quem?. Según la LEF, el día en que se abone el justiprecio.
Reflejo jurisprudencial de dicha interpretación, la encontramos, entre otras muchas, en la Sentencia de 19 de junio de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso n.º 7071/2019, al indicar:
“[…] también en el supuesto de los intereses por demora en el pago del justiprecio de expropiaciones ordinarias, se liquidan una vez transcurridos seis meses desde la fijación del justiprecio en vía administrativa (artículos 48.1 y 57 de la LEF) en tanto que su conclusión se produce el día en el que satisfaga su importe la expropiante o la beneficiaria, o en el que se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente (el cómputo de los seis meses se practica de igual manera, debiéndose también tener en cuenta la eventual modificación de la cuantía del justiprecio en la vía jurisdiccional).
(ii) En expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia.
Cuando la expropiación se tramita mediante el procedimiento de urgencia, los intereses legales por demora realmente son por la fijación del justiprecio hasta su total pago, sin que haya solución de continuidad entre los intereses devengados por la fijación del justiprecio y los devengados por la demora en su pago.
En este sentido, la Sentencia de 19 de junio de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anteriormente extractada continúa señalando:
“Por su parte, en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el «dies a quo» para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquél en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados (artículo 58.2 de la LEF), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52.1 de la misma ley), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde tal declaración de urgencia, salvo que en ella no se contenga la relación de bienes o derechos a expropiar; estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague , deposite o consigne eficazmente, de modo que no existe solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 de la LEF (por demora en la fijación) y los de su artículo 57 (por demora en el pago debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago (este criterio se aplica también a las expropiaciones que, pese a no haber sido declaradas formalmente urgentes, materialmente lo son por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio).”
Por último, es importante señalar, que en ambos casos, los intereses legales se calcularán sobre la cantidad resultante del justiprecio.
V. ¿Qué ocurre con aquellas expropiaciones realizadas por Ministerio de la Ley?
Incuestionablemente, en caso de que la Administración no abone el justiprecio fijado y firme, comenzarán a devengar los intereses legales de demora hasta que se proceda su pago.
“Hasta que se proceda a su pago”, nos lleva a determinar que el “dies ad quem”, es decir, el último día en que se devengan intereses legales de demora, es el día en que se efectúe el abono de la cantidad determinada en concepto de justiprecio.
Pero ¿cuándo es el momento en que los intereses legales de demora comienzan a devengarse en los procedimientos expropiatorios por ministerio de la ley?. Pues bien, hay varias vertientes destacables:
(i)La primera de ellas concluye que las expropiaciones por ministerio de la ley, el dies a quo para el cómputo de los intereses legales de demora, resulta ser el de la presentación de la correspondiente tasación, ello de conformidad con el artículo 69.2 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril. (Sentencia de 23 de abril de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso n.º 571/2016).
A su vez, atendiendo al supuesto en concreto, puede entenderse que el día comienza a devengarse:
A.-Cuando se reconoce mediante procedimientos judiciales, el derecho del recurrente a la tramitación del expediente expropiatorio. (Sentencia de 30 de octubre de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso n.º 510/2018.)
B.-En la fecha de petición de valoración al Jurado por parte del afectado, del bien expropiado al objeto de determinar el justiprecio. (Sentencia de 28 de enero de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso n.º 645/2017.)
C.-En la fecha de presentación de solicitud de iniciación del procedimiento expropiatorio a la Administración. (Sentencia de 11 de febrero de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso n.º 865/2017.)
(ii) Por último, se atisban sentencias, incluso de nuestro Alto Tribunal, que aplican los artículos 56 y 57 de la LEF, en virtud de los cuales disponen que los intereses legales de demora comienzan a computarse al día siguiente de transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente.
VI. Concepto de anatocismo ¿Se pueden reclamar intereses legales cuando la Administración no abone los intereses de demora por el impago del justiprecio en el plazo legalmente establecido?
El anatocismo es aquella situación que consiste en generar nuevos intereses a los vencidos y no satisfechos. Concepto que queda prohibido por la jurisprudencia.
No obstante, la misma también ha declarado que reclamar una indemnización por daños y perjuicios al no haberle sido abonado al expropiado los intereses legales por demora que tiene derecho a percibir por el impago del justiprecio en el plazo legalmente establecido, resulta conforme a Derecho y no incardinado en el concepto de anatocismo.
Es habitual que la Administración expropiante abone el justiprecio, pero no los intereses legales que el expropiado tiene derecho a percibir. En estos casos, los intereses legales ya constituyen una cantidad líquida, vencida y exigible y, entender que estamos ante un supuesto de anatocismo permitiría a la Administración no estar sujeta a plazo para abonar dicha cantidad.
En definitiva, si la Administración abona el justiprecio, pero no los intereses legales devengados, el expropiado tendrá a su vez, derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 1101 del Código Civil, el cual dispone que quedarán “sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.”
Ejemplo de ello es la Sentencia de 7 de julio de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso n.º 554/2018, la cual significa al respecto lo siguiente:
““Finalmente, plantea la parte actora que a la cantidad interesada -161.491,75 euros- debe añadirse la correspondiente a los intereses por demora por retaso en el pago de dichos intereses, que deben computarse desde el 5 de noviembre de 2015, fecha en que se reclamó el pago de los intereses principales, hasta el día en que se haga efectivo el abono de la cantidad reclamada […]
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala en sentencia de 4 de junio de 2002 señalando que «A este respecto ha declarado igualmente el Tribunal Supremo `que los intereses de demora en la fijación y pago de justiprecio constituyen, al momento de abonarse éste, una deuda de cantidad líquida, que, de no pagarse, ha de generar, conforme a lo dispuesto por el artículo 1101 del Código Civil, una obligación de indemnizar daños y perjuicios si se hubiese incurrido en mora, cuya indemnización ha de consistir (salvo pacto en contrario), al tratarse de una obligación dineraria, en el interés legal según dispone el artículo 1108 del Código Civil, razonándose a continuación que `al no existir pacto ni norma expresa (a diferencia de lo que sucede con la demora en la tramitación y pago del justiprecio), se incurre en mora, según lo dispuesto por el artículo 1100 del mismo Código Civil, desde que el acreedor de la indemnización por intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio exija judicial o extrajudicialmente… el cumplimiento de su obligación de pagar tales intereses de demora ya que `la liquidación de los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio es una operación aritmética, cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo, vienen establecidos legalmente, y el tercero, cual es el justiprecio, ha sido previamente fijado de forma definitiva – sentencia de 13 de febrero de 1999-, por lo que cabe reconocer que la cantidad establecida como indemnización por la demora en la fijación del justiprecio imputable al Jurado de Expropiación devenga `el interés legal de la expresada cantidad desde el día de la recepción por la Administración de la reclamación principal hasta la fecha de su completo abono en que aquélla se haga efectiva- sentencia de 13 de enero de 1998.
Más recientemente la sentencia de 4 de marzo de 2019, también de esta Sala, expone que «La cantidad reclamada como intereses de demora- 134.187,90 euros- se pretende que devengue intereses legales desde el día del pago del justiprecio, momento en el que según el artículo 52.4 LEF (RCL 1954, 1848) debía haberse procedido al pago de los intereses de demora. Sobre este punto se pronuncia también la SAN 31 de mayo del 2018 (PROV 2018, 164413) -recurso 810/2016- ya citada, afirmando que tales intereses se devengan desde la reclamación de los intereses de demora en vía administrativa. En efecto, el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, señala que los intereses moratorios deben abonarse desde la reclamación de las cantidades adeudadas».