I.-¿Cómo se lleva a cabo la cesión de derechos de las aguas?
La cesión de las aguas se lleva acabo mediante contrato suscrito entre dos concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas quedando sometido a la autorización administrativa por parte del organismo de cuenca correspondiente (quedan exentos de este régimen jurídico, los acuerdos o convenios que se celebren entre usuarios de la misma comunidad).
II.-Regulación
La cesión de las aguas se encuentra estipulada en los artículos 67 a 72 de la Sección 2ª, del Capítulo III, Título IV, del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 343 a 355, del Capítulo I, Título VI, del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH).
III.-Objeto del contrato
La cesión de aguas tiene por objeto que el cesionario transmita temporalmente un uso parcial o total a los derechos de uso de agua que corresponden al cedente, conllevando -en la mayoría de los casos- una compensación económica fijada de mutuo acuerdo entre las partes (pudiendo establecerse de forma reglamentaria el importe máximo por dicha retribución).
Esta clase de contrato fue implementado en el ordenamiento jurídico como un mecanismo para poder flexibilizar el estricto régimen concesional para el uso privativo del dominio público de las aguas introducido por la Ley de Aguas de 1985.
En ningún caso, el volumen anual susceptible de cesión podrá superar al realmente utilizado por el cedente y se deberán tener en cuenta los valores del volumen dispuesto de forma efectiva durante el último lustro.
IV.-Sujetos autorizados
La facultad de llevar a cabo el contrato de cesión de aguas, se encuentra ceñida:
- A los concesionarios de aguas superficiales o subterráneas.
- A los titulares de algún derecho temporal al uso privativo de las aguas.
En cambio, no podrán ser parte de un contrato de cesión de aguas:
- Los titulares de concesiones o autorizaciones concedidas a precario.
- Los titulares de las autorizaciones especiales (las expedidas a los órganos de la Administración Central o de las Comunidades Autónomas).
V.-Requisitos
Los contratos de cesión de aguas, deben ser formalizados por escrito y contarán al menos con los siguientes distinciones:
- Identificación de los contratantes.
- Concesión administrativa o título jurídico que avale el derecho a usar privativamente las aguas objeto del contrato.
- Volumen anual susceptible de cesión y apreciación del volumen dispuesto de reutilización.
- Compensación económica, en caso de existir.
- Uso que se dará al caudal cedido.
- Reconocimiento expreso de los predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotación durante el contrato, así como la de los predios que regará el adquirente con el caudal cedido (solo para cesiones entre usuarios de agua para riego).
- Período de la cesión.
- Instalaciones o infraestructuras hidráulicas necesarias para la realización material de la cesión.
- Justificar el no encontrarse la concesión extinguida por caducidad.
Una vez formalizado el contrato de cesión de aguas, las partes deberán ponerlo en conocimiento del Organismo de cuenca y de las comunidades de usuarios a las que éstas pertenezcan mediante el traslado de dicho acuerdo dentro de un plazo de quince días desde su materialización, teniendo las comunidades interesadas en el mismo período de tiempo la posibilidad de alegar lo que estimen pertinente.
En caso de que no se cumplieran los requisitos, la autoridad podrá acordar la caducidad del derecho concesional del cedente.
VI.-Particularidades
- Infraestructuras hidráulicas y de conexión intercuencas
Cuando sea necesario el empleo de instalaciones o infraestructuras hidráulicas pertenecientes a terceros para lograr el objeto de la cesión, su utilización quedará establecido vía acuerdo entre las partes.
Ahora bien, si fuese necesario construir nuevas instalaciones o infraestructuras hidráulicas para que se concrete la cesión, los contratantes deberán presentar de forma simultánea a la autorización documento técnico que especifique dichas obras e instalaciones (si la cesión es destinada al suministro de poblaciones, además deberá acompañarse de un dictamen de la autoridad sanitaria).
Cabe advertir, que la resolución sobre el uso o construcción de infraestructuras será ajena a la decisión que adopte el organismo sobre la autorización o denegación del contrato de cesión.
Si en el término de cuatro meses el Organismo de cuenca no se ha pronunciado, se infiere que la autorización ha sido concedida para el uso o construcción de infraestructuras.
Para el caso de que la cesión conlleve el uso de infraestructuras que interconectan territorios de distintos Planes Hidrológicos de cuenca, ésta podrá autorizarse por la Dirección General del Agua sin que alterar las reglas de explotación establecidas en el TRLA.
- Centros de intercambio
Un centro de intercambio es un órgano administrativo forjado en el seno de las confederaciones hidrográficas por acuerdo del Consejo de Ministros. El objeto de estos centros es realizar ofertas públicas de adquisición de derechos de uso de agua para posteriormente transferirlos a otros usuarios mediante el importe que el propio organismo oferte (por ejemplo, los centros de intercambios de derechos de uso de aguas en las confederaciones hidrográficas del Guadiana, Júcar y Segura).
Con su establecimiento se accede a la reordenación de un importante sector de los recursos hídricos para aplicar los criterios de equidad, eficiencia y sostenibilidad previstos en el Programa A.G.U.A. (Actuaciones para la Gestión y la Utilización del Agua). Con ello se pretende garantizar la disponibilidad y la calidad del agua en cada territorio.
Concatenado con lo anterior, la conformación de un centro de intercambio habilitará al Organismo de cuenca para realizar ofertas públicas de adquisición de derechos.
Estas ofertas deberán ser publicadas tanto en el Boletín Oficial del Estado, como en el diario oficial de las Comunidades Autónomas afectadas y, además, en dos periódicos de amplia divulgación.
Hecho lo anterior, y recibidas las solicitudes correspondientes, la Entidad resolverá sobre el resultado de adjudicación de la oferta, la cual será notificada a los interesados y publicada en el BOE para su posterior inscripción en el Registro de Aguas.
VII.-Autorización
El Organismo de cuenca concederá la autorización de la cesión de aguas, a través de resolución motivada una vez comprobados los derechos legítimos de las partes y que el acuerdo de voluntades se encuentra ajustado a derecho (debiendo quedar fijado en ésta el volumen máximo anual susceptible de cesión, así como la obligación de instalar un contador homologado que mida el caudal realmente cedido).
Se entenderá concedida la autorización (silencio administrativo positivo), si en el período de dos meses a partir de la presentación de la solicitud ante el Organismo de cuenca éste no ha emitido resolución (siendo de un mes el plazo cuando verse de cesiones entre miembros pertenecientes a las misma comunidad de usuarios).
No obstante lo anterior, el Organismo de Cuenca podrá denegar la autorización mediante resolución motivada, cuando alguna de las partes carezca de la inscripción de su derecho al uso privativo del agua, o bien, si con dicha cesión se afecta negativamente:
- Al régimen de aprovechamiento de los recursos en la cuenca.
- A derechos de terceros.
- A los caudales medioambientales.
- A la conservación de los ecosistemas acuáticos.
- Por incumplimiento de los requisitos establecidos en el TRLA.
Esta denegación no otorga derecho alguno a indemnización en favor de las partes.
Aunado a lo anterior, el TRLA confiere al Organismo de cuenca el derecho de adquisición preferente del aprovechamiento de los caudales que sean objeto del contrato de cesión, rescatándolos de todo uso privativo. Sin embargo, si dentro del contrato se hubiese pactado una compensación económica, la adquisición quedaría condicionada al abono por igual monto por parte del Organismo de cuenca al cedente dentro del plazo de tres meses contados a partir del acuerdo de adquisición.
Por último, los Organismos de cuenca inscribirán los contratos de cesión en el Registro de Aguas, amén de que podrán inscribirse también en el Registro de la Propiedad (en los folios abiertos a las concesiones administrativas afectadas.
No debemos dejar pasar el hecho de que la cesión de derechos sin la existencia de autorización será constitutiva de la infracción administrativa por omisión, sin perjuicio de la caducidad del derecho concesional del cedente.
VIII.-¿Están facultados para celebrar contratos de cesión los titulares cuyo aprovechamiento del uso privativo del agua se desprende por disposición legal?
Si bien es cierto que todo uso privativo de derechos de las aguas requiere de una concesión administrativa, también lo es que dicha concesión puede adquirirse mediante disposición legal. Sin embargo, esta forma de adquisición no es mencionada al momento de establecer quiénes pueden celebrar un contrato de cesión de las aguas, por lo que queda ambigua la normativa al respecto ya que ni el TRLA ni el RDPH concretan sobre esta cuestión.
De tal forma, se considera que sí es posible que estos titulares puedan celebrar contratos de cesión de aguas, en virtud de que el derecho que ostentan se les ha conferido por ley y no a través de un procedimiento administrativo, por lo cual se configura una mayor relevancia en aquél y, por ende, deberían ser aptos para poder llevar a cabo este tipo de acuerdos, aunque por las limitaciones que se establecen (volumen máximo, aprovechamiento dentro del mismo predio donde se obtiene) su aplicación en la práctica podría ser ínfima, mas no por ello, carecerían del derecho de llevarse a cabo.
IX.-Conclusión
Así pues, y a modo de conclusión, podemos vislumbrar que la cesión de los derechos de agua, se encuentra regulada de forma rígida. Esto obedece a que el agua es un recurso limitado y, en consecuencia, la Administración Hidráulica, debe contar con atribuciones que le permitan controlar su buen uso en beneficio del bien común, máxime que nos encontramos en una época en donde la protección al medio ambiente y sus recursos es primordial para nuestra subsistencia a mediano y largo plazo, por lo cual -y conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución- el Estado debe encontrar un equilibrio que armonice el ámbito económico con el medioambiental para la consecución de un desarrollo sostenible.