Compartimos interesantísimo y pedagógico artículo de D. Alfonso Couce López, Abogado Senior en el Departamento de Derecho Público y Regulatorio de Andersen Tax & Legal, en el que nos ilustra sobre las reglas de cálculo de los intereses de demora que pueden ser reclamados a una Administración Pública.
Muchos son los que nos aventuramos en la profesión en la falsa creencia de que dejaríamos atrás las matemáticas, de que nos olvidaríamos de aquellos farragosos problemas, de las jeroglíficas derivadas y, cómo no, de aquellas endiabladas funciones.
La liquidación de los intereses de demora adeudados por la Administración a un contratista como consecuencia de su dilación en el abono de las facturas, es buen sopetón de realidad. En esta materia, los cálculos cobran casi más relevancia que la propia norma. Por eso, en esta entrada del blog, nos hemos propuesto sintetizar algunas de las reglas elementales para la realización de esta aparentemente ardua tarea: el cálculo de los intereses de demora.
El marco normativo para ello, nos lo ofrece el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, la “LCSP”); un precepto a través del que podemos plantearnos las siguientes cuestiones, con sus respectivas respuestas:
(i) ¿De qué plazo dispone la Administración para abonar el precio del contrato? De treinta días naturales (disposición adicional duodécima de la LCSP) desde la aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad de la Administración con los bienes o servicios entregados por el contratista. Ahora bien, ¿Qué ocurre si la Administración se demora? Que deberá abonar los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro conforme lo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales (en lo sucesivo, la “Ley 3/2004”).
(ii) Las certificaciones de conformidad con la obra, bien o servicio, ¿cuándo han de aprobarse? Con carácter general, y salvo ciertas especialidades previstas para los contratos de obra (art. 210 y 243 de la LCSP), deben aprobarse “dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.”
(iii) ¿Existe algún requisito para el inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses? Sí, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe haber presentado la factura ante el correspondiente registro administrativo, dentro de los “treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio”. ¿Qué ocurre si el contratista se demora y presenta la factura transcurrido el plazo? Que el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la correcta presentación de la factura en el registro.
Hasta aquí alcanza la nada nítida redacción del artículo 198.4 de la LCSP. Ahora bien, en la práctica, todo cómputo de intereses exige suma claridad respecto a tres datos: (i) el importe base empleado para liquidar los intereses de demora; (ii) la fecha de inicio a partir de la cual comienza el devengo de intereses; y (iii) la fecha fin, en la que cesa ese devengo. Sobre ellos, nos detendremos en los siguientes apartados:
(i) El importe base para el cálculo de los intereses: el primer hito en toda liquidación de intereses pasa por determinar el importe base para su cálculo.
Aquí se suscita la eterna duda, muy debatida ante nuestros Juzgados y Tribunales, ¿debe tomarse como base para el cálculo de los intereses el importe de las facturas con o sin IVA? Nos ilustra al respecto -si bien en interpretación del artículo 216 del ya derogado texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público- la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, nº 483/2019, de 17 de julio, que señala, lo siguiente:
“En relación a si los intereses de demora han de ser calculados sobre el importe de las facturas con o sin IVA, hemos de recordar que, aún en el supuesto de que el devengo del impuesto se hubiera producido conforme al artículo 75.1 de la Ley 37/1992 , la inclusión de la cantidad a satisfacer por IVA en la suma computable a los efectos de exigencia de intereses se hace depender de la circunstancia de que el impuesto hubiera sido efectivamente satisfecho por el contratista, lo que hubiese originado el consiguiente perjuicio al no haber percibido en el momento el importe de lo abonado. En dicho sentido se ha pronunciado la STS de 12 de Julio del 2004 y esta Sala, en Sentencia de 15 de Diciembre del 2006 , entre otras, señalando que si el fundamento de la obligación de satisfacer intereses moratorios se basa en el perjuicio inferido al acreedor que no percibe puntualmente el precio estipulado, lo que no necesita de otra demostración que la realidad del retraso en el pago, cuando se trata del IVA correspondiente a cada certificación o factura, la cuestión del perjuicio es diferente, porque el contratista no es «acreedor» del IVA, por lo que el pago tardío de las certificaciones solo le originará un perjuicio real y efectivo si acredita debidamente que el efectivo abono del impuesto se ha producido, pero si no se ha abonado, no se puede hablar de perjuicio, aunque las certificaciones se paguen con retraso, y ello porque el contratista no ostenta un derecho sobre la cuota del IVA, porque dicha cuota no le pertenece a él sino a la Administración Tributaria. En consecuencia, la inclusión del IVA en la base del cálculo de los intereses de demora que nacen del pago tardío de las certificaciones o facturas solo procederá si el contratista demuestra que ha ingresado el IVA correspondiente a cada certificación o factura con cargo a sus fondos y con anterioridad al pago de cada una de las certificaciones o facturas por la Administración contratante, siendo la carga de la prueba del contratista.”
En efecto, en la base para el cálculo de los intereses de demora se incluirá el importe de las facturas, IVA incluido, únicamente en aquellos supuestos en los que el contratista haya ingresado el IVA ante la Administración Tributaria y, además, sea capaz de demostrarlo, por ejemplo, a través de las autoliquidaciones mensuales de IVA (vid., entre otras, STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, nº 474/2019, de 10 de julio).
(ii) Fecha de inicio para el cálculo de intereses: la segunda cuestión de importancia para el cálculo de los intereses de demora -y quizás, en la práctica, la más polémica- es en qué momento ha de situarse la fecha inicial para el cálculo. La respuesta a este interrogante la hemos anticipado en el apartado
(iii) precedente. Ateniéndonos a lo dispuesto en el artículo 198.4 de la LCSP y según el momento en que el contratista haya presentado la factura cuyo cobro pretende, nos encontraremos con dos posibles situaciones:
Presentación de factura en plazo: en tal supuesto, los intereses comenzarán a devengarse a partir de los treinta días naturales desde la aprobación de las certificaciones de conformidad (vid. STSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, nº 784/2019, de 29 de octubre).
Presentación de factura fuera de plazo: por el contrario, en este segundo supuesto, los intereses no comenzarán a devengarse hasta transcurridos treinta días desde la presentación de la factura (vid. STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, nº 380/2018, de fecha 31 de mayo).
Este doble régimen, nos obliga a ser extremadamente exquisitos y extremar el cuidado al revisar las fechas en que se entregaron las obras, bienes o servicios, las fechas en que se presentaron las facturas en registro y en que se aprobaron las certificaciones; el más mínimo error en la determinación de cualquiera de ellas podría hacer languidecer hasta la mejor defensa.
(iv) Fecha fin para el cómputo de intereses: el último aspecto a abordar en toda liquidación de intereses es la fecha fin para el cálculo.
Este es el último dato de relevancia, el que nos permitirá, aplicando una simple fórmula, determinar el montante adeudado por la Administración en concepto de intereses de demora. Pero, ¿cuál es esa fecha fin para el cómputo de intereses de demora? ¿la fecha en que el contratista recibe el importe del principal adeudado o, por el contrario, la fecha en que la Administración da la orden de abono?
Definitivamente, la fecha en que el contratista percibe el importe de las cantidades adeudadas. Así lo avala, entre otras y numerosas resoluciones dictadas en términos similares, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, nº 757/2019, de fecha 27 de septiembre, que dispone:
“En cuanto al «dies ad quem«, es criterio reiterado de esta Sala y Sección que el mismo es la fecha de pago de las facturas, esto es, la fecha en que el contratista percibió, efectivamente, el importe de las cantidades adeudadas, y no aquélla en que se dispuso el pago por la Administración, debiendo incluirse el día de pago como día final de la liquidación de intereses. Esta interpretación es concorde con la doctrina del TJUE al declarar que » el art. 3,1 c) apdo. ii) Directiva 2000/35 debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencia bancaria evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido “(STJUE de 3 de abril de 2008, C-306/2006).”
En idéntico sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, nº 398/2017, de fecha 4 de octubre, expresa:
“Esta Sala no puede compartir los argumentos dados por la Sentencia apelada. El plazo para el cómputo de intereses de demora termina cuando efectivamente se ha pagado, esto es, cuando el dinero está a disposición del acreedor, y no cuando simplemente el deudor emite la orden de pago. Así lo dice el fundamento de Derecho segundo de la STSJ Aragón núm. 330/2000 de 13 abril, cuando señala como «dies ad quem» el del pago del principal de dicha deuda. Y también cabe citar la STSJ Extremadura 7/2016, de 19 de Enero , que a su vez cita jurisprudencia del TS: «En lo que se refiere al « dies ad quem«, la STS de 10 mayo 2012 por ejemplo, indica que: «La Directiva 2000/35 dicta las normas sobre los intereses de demora (en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2006, Comisión/Italia, C 302/05 , Rec. p. I 10597, apartado 23) y «el pago del deudor se considerará realizado con retraso a efectos de la exigencia de intereses de demora, en la medida en que el acreedor no disponga de la cantidad adeudada en la fecha de expiración del plazo señalado. Ahora bien, en caso de pago realizado mediante transferencia bancaria, sólo la consignación de la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor permitirá a éste disponer de la referida cantidad».”
Debe advertirse, pese a lo reiterado de esta corriente jurisprudencial, que, sin embargo, todavía hoy ciertas Administraciones, en un cicatero afán por aligerar los intereses adeudados, siguen liquidando los intereses adeudados tomando como fecha fin no aquella en la que el contratista recibe efectivamente el importe sino aquella en la que dan la orden de pago.
Por último, conviene añadir, a fin de disipar malentendidos, que estas reglas se refieren al cómputo de los intereses de demora devengados como consecuencia del abono tardío del precio -representado en facturas o certificaciones- de un contrato administrativo; y no al cómputo de los intereses que se pudiesen haber devengado en cualquier otro supuesto como podría ser, por ejemplo, como consecuencia de una devolución de ingresos indebidos, que tiene su propia regulación en la normativa tributaria.
Dicho esto, tan solo queda apuntar que, por muy farragosos que resulten los problemas, por muy indescifrables que semejen los cálculos, no hay nada que pueda obstar la perseverancia y la dedicación de un buen jurista, con matemáticas o sin ellas.