Reglas para el cómputo de los intereses de demora reclamables a la Administración Pública

Compartimos este interesante y pedagógico artículo de D. Alfonso Couce López, Abogado Senior en el Departamento de Derecho Público y Regulatorio de Andersen Tax & Legal, en el que nos ilustra sobre las reglas de cálculo de los intereses de demora que pueden ser reclamados a una Administración Pública.

Somos muchos los que nos aventuramos en la profesión con la falsa creencia de que dejaríamos atrás las matemáticas; de que nos olvidaríamos de aquellos farragosos problemas; de las jeroglíficas derivadas y, cómo no, de aquellas endiabladas funciones… Y en cambio, aquí estamos haciendo cálculos.

Es más, la liquidación de los intereses de demora adeudados por la Administración a un contratista, como consecuencia de su dilación en el abono de las facturas, es un buen sopetón de realidad. En esta materia, ¡los cálculos cobran casi más relevancia que la propia norma! Por eso, en esta entrada del blog, nos hemos propuesto sintetizar algunas de las reglas elementales para la realización de esta ardua tarea: el cálculo de los intereses de demora.

I.- ¿En qué consisten los intereses de demora a la Administración?

Los intereses de demora a la Administración consisten en el cumplimiento de las obligaciones de contenido económico, representado en una compensación financiera que se aplica cuando se produce un retraso en el pago de una deuda. Por tanto, se trata de una tasa que se emplea cuando la Administración Pública incurre en un retraso en el pago de una obligación legalmente contraída.

Los intereses de demora a la Administración tienen como finalidad subsanar los daños que económicamente sufre una persona (acreedor) en virtud de la falta o retraso en el pago por parte de la Administración, por lo que legalmente se prevé la posibilidad de que se pueda exigir el pago de lo adeudado conjuntamente con los intereses de demora correspondientes, cuando la Administración no cumpla con el pago dentro del plazo previsto para ello.

II.- Marco normativo que da lugar a la reclamación de intereses de demora a la Administración

El fundamento normativo que da lugar a la reclamación de intereses de demora a la Administración se encuentra previsto en los artículos 198.4 y 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en lo sucesivo LCSP), donde se establece la obligación que tiene la Administración de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro.

Asimismo, la reclamación del interés de demora y la indemnización por costes de cobro, se encuentra regulada en los artículos 7 y 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.

III.- ¿Qué se requiere para dar inicio al cómputo del plazo para el devengo de intereses de demora a la Administración?

Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses de demora a la Administración, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, esto es, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. No obstante, si el contratista se demora y presenta la factura, transcurrido el plazo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la correcta presentación de la factura en el registro.

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IV.- Aspectos claves para llevar a cabo el cálculo de intereses de demora y la indemnización por costes de cobro

Para llevar a cabo el cálculo de intereses de demora a la Administración, se requiere suma claridad respecto a tres datos:

  • El importe base empleado para liquidar los intereses de demora a la Administración.

Es importante determinar si se toma como base para el cálculo de los intereses el importe de las facturas con o sin IVA, inicialmente, en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, nº 483/2019, de 17 de julio (así como en otras sentencias), se estableció que, “…la inclusión del IVA en la base del cálculo de los intereses de demora que nacen del pago tardío de las certificaciones o facturas solo procederá si el contratista demuestra que ha ingresado el IVA correspondiente a cada certificación o factura con cargo a sus fondos y con anterioridad al pago de cada una de las certificaciones o facturas por la Administración contratante, siendo la carga de la prueba del contratista.”

No obstante, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en Resolución 1614/2022, de fecha 5 de diciembre de 2022 (Recurso 5563/2020) señaló que, vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20) modifica el criterio que venía manteniendo a fin de acomodarlo a la interpretación que hace el Tribunal de Justicia de lo dispuesto en la Directiva 2011/7, en donde se estableció: “Por lo que respecta a la interpretación literal del artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7, procede señalar, por una parte, que la utilización de la expresión «incluidos los impuestos […]” implica que el concepto de «cantidad adeudada» debe incluir necesariamente el importe del IVA correspondiente a un bien entregado o a un servicio prestado. Por otra parte, la utilización de la expresión «especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente» indica que el importe del IVA es el indicado en la factura o en la solicitud de pago equivalente, con independencia de las modalidades o del momento del pago del IVA por el sujeto pasivo a la Hacienda Pública.

Por tales razones, la parte dispositiva de la STJUE, declara:

El artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que el cómputo, en concepto de la «cantidad adeudada» definida en esa disposición, del importe del impuesto sobre el valor añadido que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública>>.

El pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al que acabamos de referirnos determina que debamos modificar el criterio que veníamos manteniendo, reejado en las sentencias que antes hemos reseñado en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, a fin de acomodarlo a la interpretación que hace el Tribunal de Justicia de lo dispuesto en la Directiva 2011/7.

  • La fecha de inicio a partir de la cual comienza el devengo de intereses de demora a la Administración.

Con relación a la fecha de inicio para el cálculo de intereses de demora a la Administración se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 198.4 de la LCSP, es decir, dos posibles situaciones:

  1. Presentación de factura en plazo: en tal supuesto, los intereses comenzarán a devengarse a partir de los treinta días naturales desde la aprobación de las certificaciones de conformidad (vid. STSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, nº 784/2019, de 29 de octubre).
  1. Presentación de factura fuera de plazo: por el contrario, en este segundo supuesto, los intereses no comenzarán a devengarse hasta transcurridos treinta días desde la presentación de la factura (vid. STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, nº 380/2018, de fecha 31 de mayo).

Este doble régimen obliga a ser extremadamente cuidadoso al revisar la fecha en la que se entregaron las obras, bienes o servicios; las fechas en que se presentaron las facturas en registro y en que se aprobaron las certificaciones. El más mínimo error en la determinación de cualquiera de ellas podría hacer languidecer hasta la mejor defensa.

  • La fecha fin en la que cesa ese devengo.

En este caso, se hace referencia a la fecha final para efectuar el cálculo de intereses de demora a la Administración, constituyendo la fecha en que el contratista percibe el importe de las cantidades adeudadas. Así lo avala, entre otras numerosas resoluciones dictadas en términos similares, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, nº 757/2019, de fecha 27 de septiembre, que dispone:

“En cuanto al «dies ad quem», es criterio reiterado de esta Sala y Sección que el mismo es la fecha de pago de las facturas, esto es, la fecha en que el contratista percibió, efectivamente, el importe de las cantidades adeudadas, y no aquélla en que se dispuso el pago por la Administración, debiendo incluirse el día de pago como día final de la liquidación de intereses. Esta interpretación es concorde con la doctrina del TJUE al declarar que, el art. 3,1 c) apdo. ii) Directiva 2000/35 debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencia bancaria evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido “(STJUE de 3 de abril de 2008, C-306/2006). Es decir, el último día del cómputo del plazo es aquél en que la cantidad se ingresa en la cuenta del acreedor”.

En idéntico sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, nº 398/2017, de fecha 4 de octubre, ha expresado:

“Esta Sala no puede compartir los argumentos dados por la Sentencia apelada. El plazo para el cómputo de intereses de demora termina cuando efectivamente se ha pagado, esto es, cuando el dinero está a disposición del acreedor, y no cuando simplemente el deudor emite la orden de pago. Así lo dice el fundamento de Derecho segundo de la STSJ Aragón núm. 330/2000 de 13 abril, cuando señala como «dies ad quem» el del pago del principal de dicha deuda. Y también cabe citar la STSJ Extremadura 7/2016, de 19 de Enero , que a su vez cita jurisprudencia del TS: «En lo que se refiere al «dies ad quem», la STS de 10 mayo 2012 por ejemplo, indica que: «La Directiva 2000/35 dicta las normas sobre los intereses de demora (en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2006, Comisión/Italia, C 302/05 , Rec. p. I 10597, apartado 23) y «el pago del deudor se considerará realizado con retraso a efectos de la exigencia de intereses de demora, en la medida en que el acreedor no disponga de la cantidad adeudada en la fecha de expiración del plazo señalado. Ahora bien, en caso de pago realizado mediante transferencia bancaria, sólo la consignación de la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor permitirá a éste disponer de la referida cantidad».”

Debe advertirse, pese a lo reiterado de esta corriente jurisprudencial, que, sin embargo, todavía hoy ciertas Administraciones, en un cicatero afán por aligerar los intereses adeudados, siguen liquidando los intereses adeudados tomando como fecha fin no aquella en la que el contratista recibe efectivamente el importe sino aquella en la que dan la orden de pago.

  • La tasa aplicable para el cálculo de los intereses de demora a la Administración, la cual será fijada sobre la base de lo previsto en la Ley de Presupuesto Generales del Estado.
  • La indemnización por costes de cobro se calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, y de acuerdo con el Informe nº 22/2013, de 26 de febrero de 2015, de la JCCA del Estado, y en los términos de la sentencia STS Sala Tercera de 4 de mayo de 2021 (SP/SENT/1099773).

V.- Procedimiento para hacer efectivo el cobro de los intereses de demora a la Administración

El procedimiento para hacer efectivo el cobro de los intereses de demora a la Administración comienza una vez transcurrido el plazo de treinta días previsto en el artículo 198.4 de la LCSP, momento a partir del cual los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora.

No obstante, si transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración (tal y como lo establece el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda.

Por último, conviene añadir, a fin de disipar malentendidos, que estas reglas se refieren al cómputo de los intereses de demora a la Administración devengados como consecuencia del abono tardío del precio -representado en facturas o certificaciones- de un contrato administrativo; y no al cálculo intereses de demora a la Administración, que se pudiesen haber devengado en cualquier otro supuesto como podría ser, por ejemplo, como consecuencia de una devolución de ingresos indebidos, que tiene su propia regulación en la normativa tributaria o en el caso de intereses de demora a la Administración en el pago de subvenciones (Sentencia 1692/2023, de fecha 14 de diciembre de 2023, Sección 3.a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Recurso de Casación Núm. 4761/2022)

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Adela Merino León

Asociada

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

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Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Directora

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

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Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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