I. ¿Qué se entiende por bienes comunales?
Se entiende por bienes comunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 79.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, (Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local), aquellos bienes cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
Esta definición ha sido acogida en el artículo 2.3 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Reglamento de Bienes de las Entidades Locales), donde, además, se señala que los bienes comunales son bienes de dominio público, tratándose entonces de bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles, que no se encuentran sujetos a tributo alguno. Estos bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, solo podrán pertenecer a los Municipios y a las Entidades locales menores.
En ese sentido, partiendo de la base de la definición de bienes comunales (bienes cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos) y su pertenencia a los municipios y a las entidades locales menores, el Tribunal Supremo en la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, en fecha 24 de enero de 1989, (ECLI: ES:TS:1989:13446) ha señalado con relación a los bienes comunales, que “…son los entes locales los que regulan su disfrute por ser titulares del derecho patrimonial y pertenecerles los derechos administrativos derivados del mismo en su condición de representantes legales de la comunidad; los vecinos disfrutan los bienes en nombre del Ayuntamiento como propietario, y los poseen al modo en que lo hace un arrendatario o precarista en nombre del titular; y como no pueden ser poseídas a título de dominio, los actos que puedan ejercitar sobre ellos son de simple disfrute y el Ayuntamiento solamente vendrá obligado a cumplir con las condiciones de la norma reguladora del disfrute, sin necesidad para recuperarlos de ejercer acciones de reivindicación, no pudiendo el que las disfruta acceder a su propiedad ni a través de una posesión, que no tiene título de dueño, ni del ejercicio del Derecho arrendaticio de accesión a la propiedad incompatible con la naturaleza de los bienes comunales que son inalienables, imprescriptibles o inembargables.”
II. Características de los bienes comunales
Las características que presentan los bienes comunales son las siguientes:
- Su titularidad no es exclusiva del Municipio o de la Entidad Local Menor que los posean, sino que la comparten con los vecinos.
- Son bienes de propiedad colectiva.
- En virtud de la propiedad colectiva que los caracteriza, su uso es común, esto quiere decir, que corresponde por igual a todos los ciudadanos indistintamente, del modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados, tal y como lo señala el artículo 75 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
- Son bienes de beneficio colectivo.
III. Régimen jurídico de los bienes comunales de los Municipios y Entidades Locales
El régimen jurídico de los bienes comunales se encuentra previsto en las siguientes normas:
- Artículo 132 de la Constitución Española.
- Artículos 22. l), 47. i) n), 79, 80, 81 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
- Artículos 74 y 75 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que será aplicable en la medida en que no contradiga la legislación estatal básica y autonómica de desarrollo y sin perjuicio de aquellas normas básicas.
- Las normas que en el ámbito de sus competencias dicten las Comunidades Autónomas en materia de régimen local.
- Las normas consuetudinarias y las Ordenanzas propias de cada Entidad Local.
IV. ¿Quiénes ostentan el derecho al aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales?
El derecho al aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales, en cualquiera de sus modalidades, corresponderá simultáneamente a los vecinos sin distinción de sexo, estado civil o edad. Asimismo, gozarán de estos derechos los extranjeros domiciliados en el término municipal.
V. ¿Cómo se efectúa el aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales?
El aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales se efectúa en régimen de explotación común o cultivo colectivo, lo cual implicará el disfrute general y simultáneo de los bienes por quienes ostenten en cada momento la cualidad de vecino, constituyéndose de esa forma el aprovechamiento de los bienes comunales en un derecho de los vecinos según el artículo 18.c) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, que establece que son derechos y deberes de los vecinos utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.
Ahora bien, en caso de que el disfrute fuere impracticable, se adoptará una de las siguientes formas:
- Aprovechamiento peculiar, según costumbre o reglamentación local.
- Adjudicación por lotes o suertes, la cual se efectuará a los vecinos en proporción directa al número de personas que tengan a su cargo e inversa de su situación económica.
En caso de no poder efectuarse ninguna de las formas antes mencionadas, se acudirá a la adjudicación mediante precio.
VI. ¿Cómo se efectúa la adjudicación de bienes comunales mediante precio?
La adjudicación de bienes comunales mediante precio habrá de ser autorizada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, y se efectuará por subasta pública en la que tengan preferencia sobre los no residentes, en igualdad de condiciones, los postores vecinos. No obstante, a falta de licitadores la adjudicación se podrá hacer de forma directa.
VII. ¿Qué ocurre cuando los bienes comunales no han sido objeto de disfrute por más de diez años?
Cuando los bienes comunales, ya sea por su naturaleza o por otras causas, no hayan sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, (aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento), podrán ser desprovistos del carácter de bienes comunales en virtud de acuerdo de la Corporación respectiva. Este acuerdo requerirá:
- Información pública.
- Voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
- Posterior aprobación por la Comunidad Autónoma.
Si en este caso, los bienes comunales resultaren calificados como bienes patrimoniales, deberán ser arrendados a quienes se comprometan a su aprovechamiento agrícola, otorgándose preferencia a los vecinos del municipio.
VIII. ¿Qué se requiere para cambiar la naturaleza jurídica de los bienes comunales a patrimoniales?
Para cambiar la naturaleza jurídica de los bienes comunales a bienes patrimoniales, se requiere tramitar un expediente de desafectación en el que se acredite su necesidad, oportunidad y legalidad. No obstante, (como excepción) en los supuestos de expropiación forzosa de bienes comunales no es necesario un expediente de desafectación de tales bienes, porque la desafectación está implícita en la expropiación y en la consiguiente afección de los bienes a la utilidad pública que la originó. Además, del expediente de desafectación, se necesita acreditar la ausencia de disfrute durante 10 años y contar con la aprobación definitiva por parte de la Comunidad Autónoma.
IX. ¿Cuáles son los supuestos de procedencia para que se efectúe la alteración automática de la calificación jurídica de los bienes comunales a patrimoniales?
La alteración automática de la calificación jurídica de los bienes comunales, se produce automáticamente en los siguientes supuestos:
- Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.
- Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público o comunal.
- La entidad adquiera por usucapión, con arreglo al derecho civil, el dominio de una cosa que viniere estando destinada a un uso o servicio público o comunal.


