I. Concepto de postulación
La capacidad para realizar válidamente actos procesales es lo que denominamos postulación. Generalmente esta capacidad es negada a los ciudadanos salvo para ciertos procedimientos. En el resto de situaciones, éstos deben realizar las actuaciones a través de un abogado y/o un procurador.
De un lado, la intervención del abogado y del procurador en contencioso-administrativo , viene reglado en los artículos 23 y 24 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, la LJCA).
De otro lado, en el caso de la Administración Pública, la regulación anterior debe ser completada con lo recogido en el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, la LOPJ).
II. La intervención de abogado y procurador en contencioso-administrativo
Para determinar si la intervención de la representación en contencioso-administrativo debe conferirse a un abogado y a un procurador, la LJCA dispone que es importante diferenciar el órgano que va a llevar a cabo el procedimiento.
Así, en primer lugar, si nos encontramos ante órganos unipersonales, las partes tienen la posibilidad de conferir su representación a un procurador, pero deben ser asistidas, en todo caso, por un abogado.
En el orden jurisdiccional que nos acontece, los órganos unipersonales son los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
En aquellos casos en que las partes decidan que no van a otorgar la representación al procurador, el abogado asume, no únicamente la defensa sino también la representación, debiendo ser manifestada esta circunstancia. Por consiguiente, será a éste a quien se le notifiquen todas las actuaciones. (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2020).
En segundo lugar, cuando el procedimiento debe ser conocido por órganos colegiados, las partes sí están obligadas a conferir su representación y defensa a un procurador y abogado, respectivamente.
Los órganos colegiados en el orden contencioso-administrativo son los Tribunales Superiores de Justicia, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.
La diferencia principal de la postulación en contencioso-administrativo ante órganos unipersonales y órganos colegiados, resulta ser que, en los primeros, otorgar la representación al procurador es facultativo, mientras que, en el caso de los órganos colegiados, es obligatorio.
En lo que se refiere al abogado, en el orden contencioso-administrativo es preceptivo en ambos casos.
III. ¿Cómo debe conferirse la representación al abogado en contencioso administrativo?
Tal y como expusimos anteriormente, el abogado no puede ostentar la representación de los intereses de su cliente si no se le ha conferido expresamente ese poder.
El régimen recogido en la LJCA no indica distinciones en función de la persona o acto impugnado ante los Tribunales, sino que se trata de un régimen común, en el que la representación ante los órganos unipersonales podrá ser conferida a un abogado, quien será la persona a la que se le notifiquen las actuaciones. Es por ello que, entendemos que no existe impedimento alguno para que la representación ante los Juzgados sea conferida al mismo abogado que ostenta la asistencia letrada del asunto.
Sin embargo, lo anterior no significa que la representación, cuando la parte no haya designado a un procurador en contencioso administrativo, quede automáticamente conferida al letrado. El órgano jurisdiccional debe exigir que se deje constancia de tal otorgamiento en el proceso mediante las diferentes maneras admitidas en derecho: (i) bien mediante el poder notarial o (ii) bien mediante apoderamiento apud acta ante el Letrado de la Administración de Justicia del órgano jurisdiccional competente para conocer el asunto.
En caso de que esto no sucediera así, el Letrado de la Administración de Justicia deberá requerir a la parte para que proceda a la subsanación en el plazo de 10 días, tal y como dispone el artículo 45.3 de la LJCA, con aviso de archivo de las actuaciones, el cual deberá ordenarse en caso de que transcurrido el plazo no se haya subsanado el defecto.
IV. El abogado sustituto en contencioso administrativo
Como hemos estudiado, la representación en contencioso-administrativo, se puede conferir al abogado cuando la actuación sea ante órganos unipersonales. Pero una de las cuestiones que debemos aclarar es qué sucede cuando en los casos en los que el abogado ostente la representación no pueda asistir a la vista. ¿Puede ser sustituido por otro?.
El Estatuto General de la Abogacía reseña, en su artículo 38.2, que el abogado puede ser sustituido en el acto de la vista, juicio o cualquier diligencia judicial por otro abogado, siempre que esto haya sido comunicado al Colegio de Abogados correspondiente. Esto parece aplicarse para los casos en los que el abogado está encargado de la dirección letrada del asunto, pero, ¿qué ocurre cuando además, el abogado ostenta también la representación del cliente?.
Respondiendo a la anterior pregunta, la jurisprudencia ha entendido que, si el letrado sustituto no tiene poder de representación, se le deberá entender como incomparecido y, por tanto, desistido de la acción.
Es decir, establece que la facultad sustitutoria del artículo 38.2 del Estatuto General de la Abogacía, debe entenderse únicamente cuando el abogado ostente exclusivamente la asistencia técnica del asunto, y no la representación procesal de la parte.
Sin embargo, cabe mencionar que, con respecto a la sustitución de los procuradores, su Estatuto General aplicable dispone en su artículo 29, que su sustituto no tiene por qué encontrarse apoderado ni tampoco se debe acreditar la necesidad de sustitución.
En conclusión, los preceptos de sustitución que se recogen en los estatutos de cada uno de los profesionales operan únicamente respecto de las funciones específicas de su profesión, no resultando aplicables en los casos en los que los abogados asuman también las funciones de representante procesal del cliente.
Pero, una de las dudas que se nos suscita es si en el caso de la intervención del abogado sustituto hubiera sido posible la subsanación. Pues es doctrina del Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 17 de enero de 1999, que la falta de acreditación es subsanable cuando el defecto es formal, es decir, cuando no se ha justificado la acreditación, pero sí existe poder. Sin embargo, esto no será posible cuando la ausencia sea absoluta, es decir, cuando no exista poder de representación.
V. La representación procesal de los funcionarios públicos en contencioso administrativo
El artículo 23 de la LJCA indica sobre la postulación en contencioso-administrativo, que los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos, sin que sea obligatorio otorgar la representación y defensa al abogado y procurador, cuando se trate de cuestiones relacionadas con su relación laboral, siempre que ello no implique separación de funcionarios públicos inamovibles.
VI. La representación y defensa de la Administración Pública
Hasta ahora hemos estudiado en qué supuestos resulta obligatorio la intervención del abogado y el procurador en contencioso administrativo, para la representación y defensa de los ciudadanos y funcionarios públicos, pero, ¿qué sucede con la Administración Pública?.
En lo que a la representación y defensa de la Administración Pública en contencioso-administrativo se refiere, el artículo 24 de la LJCA nos remite a lo dispuesto en la LOPJ y a la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como a toda normativa emitida por las Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias.
Cuando se trata de la representación procesal del Estado y sus organismos autónomos, la LOPJ reseña que se otorgará al Servicio Jurídico del Estado, más concretamente a los Abogados del Estado. Sin embargo, puede existir alguna excepción a lo anterior, si las normas internas de la institución u organismo disponen un régimen especial propio.
En lo que se refiere a la Administración de la Seguridad Social, la representación y defensa de todas las entidades de naturaleza pública que la integran, corresponderá a los letrados de la Administración de la Seguridad Social, que conforman su Servicio Jurídico, sin incluir las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social. Sin embargo, reglamentariamente se podrá otorgar la representación a abogados colegiados especialmente designados para ello.
Además, la LOPJ puntualiza que, la representación procesal de las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado y de las Juntas Electorales Centrales, corresponderá a los Letrados de las Cortes Generales que se integren en las secretarías generales correspondientes.
Asimismo, las Comunidades Autónomas y las Administraciones locales otorgarán su representación y defensa a los letrados que conformen sus servicios jurídicos, salvo que designen abogados colegiados para ello. La Ley de Asistencia Jurídica del Estado establece que los Abogados del Estado podrán asumir la representación procesal de las comunidades autónomas y los entes locales en los términos que en ella se recogen.
VII. Subsanación de los defectos de postulación en contencioso administrativo cuando sea obligatorio
Por último, es significativo mencionar que, de conformidad con los artículos 45.3, 56.2, 59.1 y 138.1 de la LJCA, los errores que se cometan en relación con la representación y defensa del abogado y/o el procurador cuando sea obligatorio, serán subsanables en el plazo de 10 días.
VIII. Vídeo que explica cuándo es necesaria la intervención de abogado y procurador en contencioso administrativo
Compartimos un vídeo ilustrativo sobre las cuestiones que han sido analizadas en el presente artículo el cual proviene de la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist, que dirige Administrativando Abogados.