I.- ¿Cuándo estamos ante una acumulación?
La acumulación supone la unión, en un mismo proceso, de varias pretensiones o recursos para que sean tramitados y resueltos en una sola sentencia.
Bajo la institución de la acumulación procesal, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) dispone, en los artículos 34 a 39, una serie de presupuestos para la tramitación y resolución conjunta, tanto de pretensiones como de recursos. Este instrumento, creado por razones de economía procesal y seguridad jurídica, permite la tramitación conjunta, así como la ampliación del recurso inicial para evitar la tramitación, y posterior, impugnación de sentencias íntimamente vinculadas.
Frente a las resoluciones que versen sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente, la LJCA prevé que únicamente se podrá interponer recurso de reposición.
II.- Supuestos de acumulación de acciones en contencioso-administrativo
La viabilidad de la acumulación de acciones en contencioso-administrativo queda enmarcado en el artículo 34 de la LJCA. En función de dicho precepto, el recurrente puede acumular en su demanda las pretensiones que considere oportunas en relación con un mismo acto administrativo, disposición general o actuación administrativa.
Asimismo, el recurrente podrá acumular en el mismo recurso las pretensiones que se deriven de varios actos, disposiciones o actuaciones, cuando éstas se encuentren directamente conectadas entre sí. De una u otra forma, la eficacia de uno de los actos deberá depender de la validez del otro, aun sin que exista subordinación de efectos, siempre que entre ambos se dé una relación en cuanto a los sujetos o contenido.
Sin embargo, para que se pueda proceder a la acumulación de acciones en contencioso-administrativo, se debe cumplir con una serie de requisitos y circunstancias que resulta preciso analizar.
En primer lugar, con respecto al órgano jurisdiccional, sólo será admisible la acumulación de acciones en contencioso-administrativo cuando la competencia para conocer de las diferentes pretensiones correspondan a un mismo Juzgado o Tribunal. Sin embargo, se ha venido permitiendo la acumulación de acciones en contencioso-administrativo contra actos entre los que existe una conexión directa, a pesar de que la competencia para conocer de ellas corresponda a órganos jurisdiccionales distintos. En dichos casos, la competencia corresponde al órgano jurisdiccional de superior jerarquía.
En segundo lugar, en relación con las partes, es necesario que la acumulación de acciones en contencioso-administrativo sea por el demandante legitimado activamente parar deducir todas las pretensiones.
Por último, los requisitos de actividad exigen que la acumulación tenga lugar en el acto de iniciación del proceso.
III. Desestimación de la acumulación de acciones en contencioso-administrativo
Cuando el recurrente considere y solicite la acumulación de las acciones en contencioso-administrativo, y el Letrado de la Administración de la Justicia considere que la misma no es procedente, informará al Tribunal o al Juez, para que éste ordene a la parte recurrente la interposición de los recursos correspondientes, por separado, en un plazo de 30 días. En caso de que no se interpongan, el Juez o el Tribunal lo tendrá por caducado.
A pesar de que la acumulación de acciones en contencioso-administrativo es un instrumento procesal con el que el recurrente cuenta, el Juez o Tribunal, conocedor del proceso, tiene la potestad de decidir sobre la procedencia o no de dicha acumulación.
Se elevó al Tribunal Constitucional la cuestión de si la desestimación de la solicitud de la acumulación de acciones en contencioso-administrativo, por parte del órgano jurisdiccional, suponía un impedimento al acceso al derecho a la tutela judicial efectiva. Ante dicha cuestión, el Tribunal Constitucional estableció que la negativa a la acumulación de acciones no imposibilita el acceso a la justicia, sino únicamente el ejercicio acumulado de las mismas, que pueden ser, no obstante, perseguidas separadamente. Dicho de otra manera, el Tribunal Constitucional vino a manifestar que, si existen mecanismos alternativos para perseguir las pretensiones formuladas, el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva no se ve vulnerado.
IV.- Especialidades que pueden darse en el curso de un procedimiento contencioso-administrativo
El artículo 36 de la LJCA distingue varias situaciones en las que se puede solicitar la acumulación de procedimientos en contencioso-administrativo.
En primer lugar, cuando se tiene conocimiento de algún acto, disposición o actuación con alguna relación con el recurso interpuesto, la petición deberá interponerse dentro de los plazos que recoge el artículo 46 de la LJCA, para la interposición del recurso contencioso-administrativo.
La solicitud de acumulación de acciones en contencioso-administrativo dará lugar a la suspensión del procedimiento, acordado por el Letrado de la Administración de Justicia, el cual, lo pondrá en conocimiento a las demás partes, para que, en el plazo de 5 días, éstas presenten las alegaciones que consideren pertinentes.
En el caso de que el órgano jurisdiccional accediera a la ampliación de acciones en contencioso-administrativo, el procedimiento continuará suspendido hasta que no se alcance el mismo estado en el que se encuentra el procedimiento principal.
Hay que poner de relieve que, en ocasiones, durante la impugnación de un acto presunto de la Administración Pública, esta dicta un acto o resolución expresa en relación con la pretensión inicial. Es por ello, que la LJCA nos permite, o bien desistir del recurso interpuesto, o solicitar la ampliación del mismo a la resolución expresa, aunque suponga una desestimación total o parcial de las pretensiones del recurrente.
La resolución expresa extemporánea podrá satisfacer íntegramente las pretensiones del demandante en dicho caso, poniendo fin al procedimiento. En tal supuesto, lo único que se podría exigir sería la imposición de costas, solicitándose ésta en la petición de archivo por satisfacción extraprocesal.
V.- La acumulación de acciones de oficio
La LJCA en su artículo 37 prevé la posibilidad de que ante la interposición de varios recursos contenciosos-administrativos basados en un mismo acto, disposición o actuación, o con una conexión directa como la definida anteriormente, el órgano jurisdiccional acuerde de oficio, en cualquier momento del proceso, su acumulación, previa audiencia de las partes.
VI.- La tramitación preferente
Asimismo, en el caso de que ante un mismo órgano jurisdiccional se estén tramitando varios recursos con el mismo objeto de litigio, si no se hubiera efectuado la acumulación de procedimientos en contencioso-administrativo, el órgano jurisdiccional deberá tramitar uno o varios, de manera preferente, suspendiendo el resto hasta que se dicte sentencia en los tramitados prioritariamente.
Cuando se haya dictado sentencia en los asuntos tramitados preferentemente, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la misma a los recurrentes de los recursos suspendidos, para que, en el plazo de 5 días, puedan: (i) solicitar la extensión de los efectos a sus casos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LJCA; (ii) continuar el procedimiento suspendido; o (iii) desistir del recurso.
VII. Acumulación de acciones en vía administrativa
La acumulación de acciones en contencioso-administrativo también resulta aplicable al ámbito administrativo. Se configura como un acto de trámite que adopta el órgano administrativo que ha iniciado o desarrollado el procedimiento, bien de oficio o bien a instancia de parte, para que se acumule a otros procedimientos con mismo objeto o íntima conexión, siempre que el órgano competente para resolverlo, sea el mismo.
El órgano que decide sobre la acumulación de acciones debe ser el mismo competente para tramitar y resolver el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre el Procedimiento Administrativo Común a las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
Al igual que sucede en el orden jurisdiccional, el efecto que produce la acumulación de acciones es la de resolver en un mismo procedimiento y en una misma resolución todas las cuestiones o recursos planteados. Para ello, el artículo 57 de la LPACAP, exige que los procedimientos que se acumulan tengan una “íntima conexión” o “identidad sustancial”, lo que equivale a la misma conexión directa estudiada antes que se exige en el orden contencioso-administrativo.
Frente al acuerdo de acumulación de acciones, a diferencia de lo que sucedía en el proceso contencioso-administrativo, al tratarse de actos de trámite, no existe recurso alguno. Sin embargo, esta irrecurribilidad no impide, que, en la impugnación del acto final del procedimiento administrativo, el recurrente no haga valer en su recurso el fundamento de la indebida acumulación en el procedimiento administrativo.
VIII. Vídeo de interés sobre la materia
Compartimos un vídeo ilustrativo de Alfonso Cuce López, Asociado en el Departamento de Derecho Administrativo de Andersen, donde expone algunas cuestiones que han sido analizadas en el presente artículo. Más concretamente, el vídeo aborda cuándo es posible acumular pretensiones o procedimientos en un contencioso – administrativo.
Proviene de la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist, que dirige Administrativando Abogados.