Servidumbre de protección en la Ley Costas

I. ¿Qué es una servidumbre de protección en la Ley de Costas?

En términos generales, una servidumbre es una limitación legal que se impone sobre un derecho de propiedad por alguna razón de interés general, por lo que recae siempre sobre terrenos de propiedad privada. 

En ese sentido, una zona catalogada de servidumbre de protección en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en lo sucesivo Ley de Costas), es: la franja de propiedad privada colindante con el dominio público terrestre. En esta franja el referido derecho está sujeto a severas limitaciones o restricciones, contenidas en la Ley de Costas, específicamente en materia urbanística, precisamente como una garantía de la indemnidad del demanio marítimo-terrestre, a fin de asegurar tanto el mantenimiento de su integridad física y jurídica, como su uso público y sus valores paisajísticos. 

De igual manera, es importante destacar que estas servidumbres de protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.1 de la Ley de Costas, serán imprescriptibles en todo caso.

II. ¿Qué extensión puede tener la zona de servidumbre de protección en la Ley de Costas?

Según lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Costas, la servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar. Esta extensión podrá ser ampliada por la Administración del Estado, de acuerdo con la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre de protección en la Ley de Costas, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate.

La referida ampliación será determinada en el procedimiento de deslinde o, previo informe del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por las normas de protección y por el planeamiento territorial o urbanístico.

III. Casos en los cuales se reduce la extensión de la zona de servidumbre de protección

La anchura de la zona de servidumbre de protección en la Ley de Costas se reducirá en los siguientes casos:

1.- En las márgenes de los ríos hasta donde sean sensibles las mareas: la extensión de esta zona podrá reducirse por la Administración del Estado, de acuerdo con la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento correspondiente, hasta un mínimo de 20 metros, en atención a las características geomorfológicas, a sus ambientes de vegetación, y a su distancia respecto de la desembocadura, conforme a los siguientes criterios:

  • Sólo se podrá reducir la servidumbre de protección en la Ley de Costas en aquellos terrenos que estén ubicados a más de 500 metros de la desembocadura a mar abierto más cercana.
  • No podrá aplicarse dicha reducción, cuando se trate de zonas sujetas a cualquier régimen de protección, zonas que contengan playas o zonas de depósito de arenas o zonas con vegetación halófila o subhalófila.
  • La servidumbre de protección reducida será como mínimo 5 veces la anchura del cauce, medida entre las líneas de ribera, hasta un máximo de 100 metros.

2.- En los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, estén clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable, según lo establece la disposición transitoria de la referida norma.

IV. ¿Qué actuaciones se pueden llevar a cabo en la zona de servidumbre de protección?

Según lo previsto en la Ley de Costas, en los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección, se podrá realizar sin necesidad de autorización:

  1. Cultivos y plantaciones.
  2. Depositar temporalmente objetos o materiales arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento marítimo, siempre que se efectúe en los primeros 20 metros de la zona de servidumbre de protección en la Ley de Costas. Sin embargo, no podrán llevarse a cabo cerramientos, salvo en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

No obstante lo anterior, están prohibidas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales, las cuales se emplazarán fuera de la ribera del mar y de los primeros 20 metros de la zona de servidumbre de protección, antes mencionados. Asimismo, no se autorizará la instalación de colectores paralelos a la costa dentro de la ribera del mar, quedando además prohibido en los primeros 20 metros fuera de la ribera del mar, tal y como lo prevé el artículo 44.6 de la Ley de Costas y artículo 96 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, (en lo sucesivo, Reglamento General de la Ley de Costas).

V. Prohibiciones de uso de la zona de servidumbre de protección

En la zona de servidumbre de protección en la Ley de Costas, estarán prohibidos:

  1. Las edificaciones destinadas a residencia o habitación, incluyendo las hoteleras, cualquiera que sea su régimen de explotación.
  2. Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos naturales o no consolidados, entendiéndose por tales los lugares donde existen acumulaciones de materiales detríticos tipo arenas o gravas. No se entenderá incluido en la prohibición de destrucción de yacimientos de áridos el aprovechamiento de los mismos para su aportación a las playas.
  3.  El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.
  4. El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración.
  5. La publicidad a través de carteles o vallas; o por medios acústicos; o audiovisuales.

VI. ¿Qué actuaciones se encuentran sujetas a autorización en la zona de servidumbre de protección?

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Reglamento General de Costas, con carácter ordinario, sólo se permitirán en la zona de servidumbre de protección en la Ley de Costas:

1.- Las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, como los establecimientos de cultivo marino o las salinas marítimas, o aquéllos que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas.

2.- La ejecución de terraplenes y desmontes, la cual deberá cumplir las siguientes condiciones para garantizar la protección del dominio público:

  • Sólo podrá permitirse la ejecución de desmontes y terraplenes previa autorización.
  • Sólo podrá autorizarse cuando la altura de aquéllos sea inferior a 3 metros, no perjudique al paisaje y se realice un adecuado tratamiento de sus taludes con plantaciones y recubrimientos.
  • A partir de dicha altura, deberá realizarse una previa evaluación de su necesidad y su incidencia sobre el dominio público marítimo-terrestre y sobre la zona de servidumbre de protección.

3.- La tala de árboles se podrá permitir siempre que sea compatible con la protección del dominio público, cuando exista autorización previa del órgano competente en materia forestal y no merme significativamente las masas arboladas, debiendo recogerse expresamente en la autorización la exigencia de reforestación eficaz con especies autóctonas, que no dañen el paisaje y el equilibrio ecológico.

4.- Sólo se autorizarán los cerramientos relativos a:

  • Las paredes de las edificaciones debidamente autorizadas.
  • Los vallados perimetrales de cierre de parcelas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre, que se podrán ejecutar de conformidad con lo determinado en el planeamiento urbanístico municipal, con la salvedad de que solo podrán ser totalmente opacos hasta una altura máxima de un metro.
  • Los vinculados a las concesiones en dominio público marítimo-terrestre con las características que se determinen en el título concesional. En todo caso deberá quedar libre la zona afectada por la servidumbre de tránsito.

VII. ¿Quién tiene atribuida la competencia para autorizar los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección?

Los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección en la Ley de Costas, estarán sujetos a autorización de la Comunidad Autónoma correspondiente. No obstante, si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la utilización del dominio público marítimo-terrestre será necesario, en su caso, disponer previamente del correspondiente título administrativo otorgado. 

Es importante señalar que, de no acreditarse la autorización –antes mencionada-, no podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección.

No obstante, la Comunidad Autónoma que tramite las solicitudes de autorización, solicitará, con carácter previo a su resolución, informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en cuanto a la delimitación del límite interior de la ribera del mar; línea de deslinde; mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar; e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público; la estabilidad de la playa y la defensa de la costa. Informe esté que se emitirá en el plazo de un mes, a cuyos efectos se le remitirá el proyecto básico de las obras e instalaciones. Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.

Excepcionalmente, y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros podrá autorizar las actividades e instalaciones en la zona de servidumbre de protección en la Ley de Costas, según lo previsto en el artículo 48 del Reglamento General de Costas.

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David Muñoz Zapata

Director

Doctor en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha, con la tesis: “Estudio y propuesta de revisión de la prerrogativa en los contratos administrativos”, que fue calificada con sobresaliente cum laude por el tribunal nombrado al efecto.

Asimismo ha realizado el Máster en “Derechos Fundamentales y Libertades Públicas” y el Máster en “Derecho de la Contratación Pública” de la Universidad de Castilla-La Mancha.

Cuenta con una experiencia profesional de dieciocho años, compaginando puestos tanto en el sector privado, en el ámbito de la abogacía y la asesoría jurídica, como en el sector público, ocupando destinos en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y en la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Castilla-La Mancha.

Igualmente, posee amplia experiencia en el ámbito del Derecho deportivo, habiendo sido, durante seis años, Secretario del Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha y Secretario del Consejo Regional de Deportes de dicha Comunidad Autónoma. De igual modo, fue el autor del Anteproyecto de la Ley 5/2015, de 26 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha.

En el ámbito de la docencia, es profesor en diversas titulaciones de Máster y postgrado del ámbito del Derecho administrativo en la Universidad de Castilla-La Mancha y ha sido docente de varios cursos para empleados públicos de la Diputación Provincial de Toledo y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Finalmente, en el ámbito de la investigación del Derecho administrativo, ha participado en varios congresos y seminarios y posee media docena de trabajos publicados en distintos soportes.

De la mano de Administrativando Abogados, vuelve al ejercicio de la abogacía tras ser diputado de las Cortes de Castilla-La Mancha en su X Legislatura, participando durante la misma en la ponencia de veinticuatro leyes.

Adela Merino León

Asociada Senior

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos. Es profesora de Derecho Administrativo en la Universidad Loyola y participa como miembros del tribunal de TFM en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid. 

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Socia

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues. 

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores. 

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias. 

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo. 

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Socio

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi. 

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19. 

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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