Mediante este artículo se acompaña un modelo de solicitud de medidas cautelares urgentes en Contencioso-Administrativo, tras las oportunas explicaciones para poder realizar un acercamiento a esta figura.
I. Modelo de solicitud de medidas cautelares urgentes en contencioso – administrativo
Con carácter previo a compartir una propuesta de modelo de medidas cautelares urgentes, conviene señalar que resulta de sobra conocido, que la Administración está obligada a ejecutar inmediatamente sus actos de conformidad con el artículo 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) salvo las siguientes excepciones:
(i) Que se produzca la suspensión de la ejecución del acto.
(ii) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora donde quepa algún recurso en vía administrativa como por ejemplo el de reposición.
(iii) Que una disposición establezca la suspensión del acto.
(iv) Cuando se necesite aprobación o autorización superior.
Se observa por tanto que la Administración, una vez dictado el acto administrativo en cuestión, deberá llevarlo a cabo salvo circunstancias muy excepcionales.
En este sentido, pese a que un acto se haya recurrido ante la jurisdicción Contencioso-administrativa, la Administración podrá ejecutarlo puesto que la impugnación del mismo en vía judicial no supone su suspensión automática. La única forma, por consecuencia, de que el mismo no sea llevado a cabo es presentar ante el Juzgado un modelo de solicitud de medidas cautelarísimas en contencioso-administrativo, como tendremos ocasión de exponer más adelante.
II. ¿Cuál es la finalidad de la solicitud de medidas cautelares en contencioso-administrativo?
La solicitud de medidas cautelares en contencioso-administrativo tiene por objetivo evitar que la ejecución del acto haga perder la finalidad del recurso como así indica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (también, LJCA) al declarar que: “La Ley aborda esta cuestión mediante una regulación común a todas las medidas cautelares, cualquiera que sea su naturaleza. El criterio para su adopción consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso (…)”
Quiere decirse por tanto que hay ocasiones que el recurso contencioso-administrativo puede perder la finalidad cuando la ejecución de la resolución impugnada se lleve a cabo y se pueda recibir una sentencia estimatoria a los intereses del recurrente. Por ejemplo, en un procedimiento sancionador donde se impone además del pago de una multa, la restitución de las cosas a su estado anterior, debiendo el sujeto infractor demoler dichas obras. En este sentido, de nada serviría lograr una sentencia estimatoria que revocaría la resolución del procedimiento administrativo sancionador y por consecuencia, la obligación de reponer las cosas a su estado anterior cuando éstas ya hubieran sido demolidas.
Es por ello, que en supuestos como el descrito, el recurrente solicita mediante el modelo de solicitud de medidas cautelares urgentes en Contencioso-Administrativo la suspensión del acto impugnado.
III. ¿Cuándo se puede solicitar una medida cautelar?
Las medidas cautelares en contencioso-administrativo encuentran su regulación en los artículos 129 y siguientes de la LJCA.
De dichos preceptos se desprende que se podrá solicitar la adopción de cuantas medidas cautelares se estimen oportunas en cualquier estado del proceso para asegurarse así la efectividad de la sentencia. En este sentido, podemos encontrar ocasiones que el recurrente lo solicita junto con la interposición del recurso contencioso-administrativo o ya cuando el procedimiento ésta más avanzado, junto con la formalización del escrito de demanda. Bien sea uno u otro momento, recomendamos consultar el modelo de solicitud de medidas cautelarísimas en contencioso-administrativo que hemos realizado a modo ilustrativo.
IV. ¿Cómo se puede solicitar una medida cautelar?
Se podrá observar mediante el modelo de solicitud de medidas cautelares urgentes en Contencioso-Administrativo, que el recurrente deberá acreditar que, de entre todos los intereses, prevalece más el propio y por ende, la suspensión del acto impugnado.
Así, el artículo 130 de la LJCA dispone:
«previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso», añadiendo a continuación que «la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada».
De dicho precepto se desprende que deben apreciarse circunstancias de especial urgencia, teniendo en cuenta, además, el riesgo de frustración de la finalidad legítima del recurso y la ponderación de los intereses en conflicto.
Es por ello que, el modelo de solicitud de medidas cautelarísimas en contencioso-administrativo deberá abordar:
(i) En primer lugar, el “Periculum in mora” o producción de un daño o perjuicio de imposible o difícil reparación.
El requisito del periculum in mora exige armonizar dos principios como son el de la necesidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial efectiva y el de la ejecutividad y legalidad del acto administrativo. Uno y otro amparan dos intereses: por un lado, el de evitar que, a través de la ejecución del acto impugnado, se causen perjuicios de imposible o difícil reparación, y por otro, el interés general implícito en la actuación administrativa.
(ii) En segundo lugar, el “Fumus Boni Iuris” o apariencia de buen derecho al solicitar la medida cautelar en cuestión teniendo en cuenta el carácter ostensible o manifiesto de la ilegalidad del acto impugnado.
(iii) En tercer lugar, la ponderación de los intereses públicos o de tercero y las circunstancias de especial urgencia acreditando que se desprenden menores perjuicios con respecto a la adopción de la medida cautelar.
Lo anterior deberá llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo de la litis ya que la pieza separada de las medidas cautelares ostenta elementos bastantes para llevar a cabo dicha clase de enjuiciamiento.
V. Diferencia entre medidas cautelares de tramitación ordinaria y medidas cautelarísimas
Dependiendo de la urgencia en que se soliciten las medidas cautelares, se le darán una tramitación u otra. Por ello es importante determinarla al inicio del escrito -válgase para ello el modelo de solicitud de medidas cautelarísimas en contencioso-administrativo-.
Para conocer cuándo nos encontramos ante la posibilidad de estar ante una “medida cautelarísima” nos remitimos al Auto de 16 de abril de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el cual significa al respecto lo siguiente:
“TERCERO. –
La naturaleza de la medida cautelar urgente
Dentro del género de las medidas cautelares que se regulan en los artículos 129 y siguientes de nuestra Ley Jurisdiccional, se encuentra la especie de las medidas cautelares urgentes, las conocidas como medidas cautelarísimas, que se regulan el artículo 135 de la expresada Ley.
La caracterización de este tipo de medidas se define por la concurrencia de » circunstancias de especial urgencia » que, por revestir una singular premura, resulta incompatible con la demora propia de la sustanciación de la pieza de medidas cautelares. Tan poderosas han de ser estas circunstancias apremiantes, que se permite que se adopten sin oír a la parte contraria, se adoptan «inaudita parte», prescindiendo, por tanto, de un elemento vertebrador de orden procesal, como es el principio de contradicción.
La urgencia, por tanto, es el presupuesto habilitante para la adopción de este tipo de medidas cautelares urgentes, siempre, naturalmente y una vez advertida la concurrencia de la urgencia, que concurran los presupuestos generales de cualquier cautela, ex artículo 130 de la Ley Jurisdiccional, de un lado, que la ejecución de la actividad administrativa impugnada pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, y, de otro, que no concurra una perturbación grave de los intereses generales.”
Así:
(i) Cuando se soliciten las medidas cautelarísimas, conforme al artículo 135.1 a) de la LJCA, siempre que se aprecien circunstancias de especial urgencia, sin oír a las demás partes, el órgano judicial dictará un Auto por el que las adoptará o denegará, dando traslado de ello a la parte contraria para que alegue lo que estime pertinente en el plazo de tres días o convocará a las partes en una comparecencia que se deberá celebrar a los tres días siguientes a la adopción de la medida cautelar. Posteriormente, el juez o tribunal volverá a dictar un auto manteniendo o modificando la medida cautelar.
(ii) Cuando se solicite la medida cautelar, se tramitará mediante pieza separada, con audiencia a la parte contraria por un plazo de diez días debiendo ser resuelto por Auto dentro de los cinco días siguientes. Los interesados no podrán solicitar nuevamente medida alguna al amparo del artículo 135 de la LJCA.
VI. Modelo de solicitud de medidas cautelares urgentes en contencioso-administrativo
A continuación, a modo ilustrativo, acompañamos un modelo de solicitud de medidas cautelares urgentes en contencioso-administrativo donde se podrá observar que se solicita las medidas cautelarísimas y, subsidiariamente la medida cautelar de tramitación ordinaria.