El Tribunal Supremo decreta que la consulta previa a la ciudadanía no es necesaria cuando se trata de aprobar instrumentos de planeamiento urbanístico, salvo que la normativa autonómica lo imponga expresamente.
La sentencia número 108/2023, de 31 de enero, de la sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha determinado que no resulta exigible la consulta pública como trámite previo al procedimiento de elaboración y aprobación de las ordenanzas fiscales municipales, al considerar que la tramitación de estas normas cuenta con legislación especial.
Una semana más tarde, el Alto Tribunal dictaba la sentencia número 133/2023, de 6 de febrero, en la que llegaba a la misma conclusión, poniendo fin al debate centrado en los Tribunales Superiores de Justicia autonómicos acerca de la exigencia de realizar este trámite. Y es que, mientras el Tribunal Superior de Justicia catalán consideraba que la consulta previa era de obligado cumplimiento, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León o el de la Comunidad Valencia aludían lo contrario.
Trámite de consulta previa
Con la sentencia del Tribunal Supremo dictada recientemente, se estiman los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Barcelona y la Generalitat de Cataluña, revocando la sentencia 4197/2021, de 28 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que había declarado la nulidad de pleno derecho de la modificación de las normas urbanísticas del PGM de Barcelona por el que se regulan los aparcamientos de la ciudad, al haberse omitido el trámite de consulta pública previa prevista en el artículo 133 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
El artículo 133 de la LPACAP, otorga a la ciudadanía la posibilidad de “emitir si opinión, previo acceso a los documentos necesarios que serán claros, concisos y reunirán toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia”. Sin embargo, el Tribunal Supremo exonera al planeamiento urbanístico del trámite de la consulta previa, en base a la Disposición Adicional 1ª de la LPACAP, que especifica que “los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales”. Por tanto, el Tribunal Supremo considera que la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma ya regula la participación ciudadana en la tramitación del PGM.
En Cataluña y Barcelona
Se da la circunstancia de que, en Cataluña, el artículo 106 del Reglamento de la Ley de Urbanismo prevé la obligatoriedad de someter a información pública un avance del planeamiento urbanístico de forma previa a su aprobación inicial solo en el caso de formulación o revisión de los Planes de Ordenación Urbanística Municipal (POUM).
En cuanto al municipio de Barcelona, el artículo 39 del Reglamento de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de la ciudad, somete a consulta previa ciudadana los instrumentos de planeamiento general -salvo excepciones-, los planes de usos de distritito o de la ciudad, y los planes especiales de infraestructuras que no deriven de una previsión del planeamiento general.
Sentencia del Tribunal Supremo
En este caso, la sentencia establece que “la Comunidad Autónoma de Cataluña tiene una regulación integral de dicha normativa. Es esa normativa la que debe ser aplicada y en un doble sentido a los efectos del debate suscitado. De una parte, en su aspecto subjetivo, es decir, que regirá con independencia de la Administración que deba aplicar la norma, porque esa normativa especial y autonómica rige para cuando los planes, en este caso, deban ser aprobadas tanto por la Administración autonómica como por una entidad municipal. De otra parte, que esa normativa especial desplaza, en lo que no se declare expresamente, la normativa general de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
Y además establece que “no rige en la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística la normativa contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para el procedimiento de aprobación de las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de que pudiera establecerse remisión expresa en la normativa autonómica”.
Por tanto, y frente a quien entiende la consulta previa ciudadana como un trámite esencial para la elaboración del texto normativo en materia urbanística, tras la sentencia del Tribunal Supremo, ya no se podrá exigir el trámite de consulta ciudadana previa del artículo 133 de la LPACAP en la tramitación del planeamiento urbanístico, si bien se establece que en Barcelona deberán observarse los requerimientos establecidos en su reglamento de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de la ciudad.