En la inmensa mayoría de las ocasiones, con carácter previo a la interposición de recurso de amparo, nos preguntamos si para ese caso concreto, resulta o no preceptivo plantear previamente el oportuno incidente de nulidad.
Compartimos seguidamente interesante artículo de nuestro colaborador D. Raúl C. Cancio Fernández, Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Doctor en Derecho y Letrado del Tribunal Supremo, en el que nos ilustra en términos generales sobre esta cuestión.
Una prosaica providencia de inadmisión dictada el 6 de abril de 2017 por la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, es el origen de la importantísima STC 112/2019, de 3 de octubre, que ha venido a remover el tradicional criterio sobre el agotamiento de la vía judicial previa a la vía de amparo.
De manera reiterada, el Tribunal Constitucional, en los casos en los que, considerándose imputable a una resolución judicial la vulneración de un derecho fundamental, el recurso contra aquella era inadmitido por razones distintas de la falta de diligencia del recurrente, para la interposición del recurso de amparo se exigía haber deducido previamente un incidente de nulidad de actuaciones ante el mismo órgano judicial que hubiese dictado la resolución lesiva del derecho fundamental, lo que, con el nuevo régimen casacional, generaba un irresoluble bucle procesal para el recurrente.
A falta de previsión normativa, la Sección de Admisión dio respuesta a esta cuestión en auto de 11 de diciembre de 2017, en el que después de consignar que la aparente incongruencia «interna» y «extrapetita» en que la sentencia recurrida resultaba irrelevante a los efectos del interés casacional objetivo, y por ende, el recurso devenía inadmisible, añadía el razonamiento que aquí interesa ponderar por su relevancia exegética, cuando analizaba el alcance temporal que tal pronunciamiento tenía a los efectos de la eventual interposición del incidente de nulidad de actuaciones, cuya resolución posibilitará, en su caso, la modificación del fallo de la sentencia impugnada.
Y lo hizo teniendo en cuenta el nuevo diseño del recurso de casación contencioso-administrativo, que ha perdido esa naturaleza cerrada y taxativa que era predicable del sistema de recursos previgente, a efectos de la interposición del recurso extraordinario de casación, pues entre las características del nuevo régimen casacional se encuentra el elevado margen de apreciación de que la Sala dispone para su admisión, en contraste con el sistema, insistimos, reglado y categórico, que adornaba la regulación precedente. Este cambio legislativo tiene una superlativa importancia a la hora de determinar si se está o no ante una resolución judicial contra la que cabe recurso extraordinario de casación, pues la clara apertura de este medio impugnatorio a resoluciones que antes lo tenían vedado, excluye la inmediata y previa interposición del incidente de nulidad de actuaciones. En la sistemática actual, en contraposición a la anterior, y como principio general, sólo cuando se haya decidido la inadmisión del recurso de casación se podrá afirmar que contra la resolución judicial impugnada no cabe recurso ordinario, ni extraordinario, lo que es claramente novedoso, pues en la regulación precedente la propia resolución dictada definía intrínsecamente su recurribilidad.
Sin embargo, en la referida STC 112/2019, el Tribunal Constitucional ha modificado su anterior doctrina y ha establecido que, en supuestos como el descrito, no será necesario promover incidente de nulidad de actuaciones para que pueda considerarse cumplido el requisito del previo agotamiento de la vía judicial para la interposición del recurso de amparo, al socaire de una lectura flexible y finalista de la exigencia del agotamiento de la vía judicial, concluyendo que, con carácter general, no es obligatorio utilizar en cada caso todos los medios de impugnación dables, sino tan sólo aquellos de los que no quepa duda de su procedencia.
No obsta lo anterior, como aclara la sentencia, que, aunque no exista la obligación de promover el incidente en estos supuestos, su acción no podrá calificarse como manifiestamente improcedente ni, por tanto, determinará la extemporaneidad del ulterior recurso de amparo por alargamiento indebido de la vía judicial.
El inexorable vaciamiento del incidente de nulidad a que lo estaba abocando su uso indiscriminado, infundado y únicamente blandido como presupuesto procesal previo a la vía de amparo, puede revertirse si, merced a esta proteica sentencia, su empleo se racionaliza, abandonando su impostura repositiva, para volver a ser el valioso instrumento que habilite a los justiciables la defensa de sus derechos fundamentales en el seno de la jurisdicción ordinaria, ámbito en el que están llamados a protegerse aquellos, habida cuenta de la irreversible hipotrofia de la tutela de los derechos fundamentales en sede constitucional, como el propio Tribunal asume en su sentencia:
«Por ello, para poder garantizar el derecho al recurso frente a las vulneraciones de derechos fundamentales que sean imputables directamente a los órganos judiciales cuando resuelven en única o última instancia es preciso establecer un cauce procesal en la vía judicial, pues la tutela por el Tribunal Constitucional, dada la configuración actual del recurso de amparo, solo procederá en los supuestos excepcionales en los que la cuestión planteada en el recurso tenga especial trascendencia constitucional. En este momento este cauce procesal es el incidente de nulidad de actuaciones que regula el art. 241.1 LOPJ.»