I.- ¿En qué consiste la afectación y desafectación en la Ley de Costas?
En términos generales y de conformidad con lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas), la afectación consiste en el acto por el cual se determina la vinculación de los bienes y derechos a un uso general o a un servicio público, y su consiguiente integración en el dominio público.
Ahora bien, con relación a la afectación en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en lo sucesivo, Ley de Costas), en otros términos, pero con la misma connotación jurídica, la referida norma establece en su artículo 17 que “Los terrenos del Patrimonio del Estado colindantes con el dominio público marítimo-terrestre o emplazados en su zona de influencia, que resulten necesarios para la protección o utilización de dicho dominio, serán afectados al uso propio del mismo”. Normativa concordante con lo previsto en el artículo 37 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas (en lo sucesivo, Reglamento General de Costas).
Mientras que, por el contrario, la desafectación consiste en la exclusión de los bienes del ámbito del dominio público marítimo-terrestre, por dejar de destinarse al uso general o al servicio público. En ese sentido, resulta importante conocer aspectos relevantes sobre la afectación y desafectación en la Ley de Costas.
II.-¿Cuáles son los mecanismos legales por medio de los cuales se produce la afectación de la Ley de Costas?
En el caso del dominio público marítimo-terrestre, la afectación se produce:
- Por imperativo de la Constitución española, la cual establece en su artículo 132.2, que son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
- Por declaración expresa de una norma con rango de Ley, como en este caso lo es la Ley de Costas, la cual señala en sus artículos 4 y 5, los bienes que pertenecen al dominio público marítimo-terrestre estatal.
- Por medio de acto administrativo expreso, cuando los terrenos del Patrimonio del estado colindantes con el dominio público marítimo-terrestre o emplazados en su zona de influencia resulten necesarios para la protección o utilización de dicho dominio, tal y como lo prevé el artículo 17 de la Ley de Costas, siendo precisamente este el mecanismo legal al cual nos referiremos en la presente entrada.
III.- ¿Cómo se produce la afectación y desafectación en la Ley de Costas?
La afectación y desafectación en la Ley de Costas, se produce de la manera siguiente:
1.- En cuanto la afectación:
Por remisión expresa de la Ley de Costas, la afectación de los terrenos del Patrimonio del Estado colindantes con el dominio público marítimo-terrestre o emplazados en su zona de influencia, que resulten necesarios para la protección o utilización de dicho dominio se afectarán en la forma prevista en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en ese sentido, de conformidad con lo previsto en su artículo 66, la afectación se llevará a cabo en virtud de acto expreso por el órgano competente, en el que se indicará:
- El bien o derecho a que se refiera.
- El fin al que se destina.
- La circunstancia de quedar aquél integrado en el dominio público.
- El órgano al que corresponda el ejercicio de las competencias demaniales. incluidas las relativas a su administración, defensa y conservación.
2.- En cuanto a la desafectación en la Ley de Costas:
La desafectación en la Ley de Costas, deberá ser expresa y antes de proceder a ella habrán de practicarse los correspondientes deslindes y cumplirse las restantes condiciones exigidas en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
No obstante, la desafectación en la Ley de Costas, presenta un aspecto restrictivo, al señalarse en su artículo 18 que, sólo podrá procederse a la desafectación de terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, así como de las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado cualquiera que sea su localización, así como los terrenos afectados al servicio de las mismas, previo informe preceptivo del Ayuntamiento y de la Comunidad Autónoma afectados y previa declaración de innecesariedad, debidamente motivada.
Esta declaración de innecesariedad para la protección o utilización del dominio público marítimo-terrestre tendrá carácter excepcional y sólo procederá en aquellos supuestos en que resulte inviable la recuperación de los terrenos o la utilización de los mismos para usos relacionados con la protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre. Una vez declarada la innecesariedad de los terrenos podrá solicitarse su desafectación al Ministerio de Hacienda y Función Pública.
IV.- ¿Qué sucede una vez efectuada la desafectación en la Ley de Costas?
Una vez analizados aspectos relevantes sobre la afectación y desafectación en la Ley de Costas, es oportuno mencionar lo que sucede luego de efectuada la desafectación, en este caso, tenemos que los terrenos desafectados se incorporarán al Patrimonio del Estado. Cuando no se juzgue previsible su afectación, podrán ser cedidos gratuitamente al Municipio o a la Comunidad Autónoma, condicionándose la cesión a que se destinen a finalidades de uso o servicio público de la competencia de aquellos.


