I. Notas generales
El aplazamiento y el fraccionamiento del pago de la deuda tributaria frente a Hacienda, se encuentra regulado en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, “LGT”). Como norma general, todas las deudas tributarias pueden ser aplazadas o fraccionadas, independientemente de si se encuentran en periodo voluntario o ejecutivo.
Estos derechos constituyen una excepción a la forma ordinaria de pago de las deudas tributarias, que por regla general, deben pagarse en los plazos establecidos para ello en la regulación. Esto significa que el diferimiento de las deudas no puede ser el modo habitual de satisfacerlas sino que únicamente podrá solicitarse cuando el obligado tributario tenga dificultades económico-financieras transitorias para hace frente a las mismas en el plazo establecido.
II. Concepto
El aplazamiento y el fraccionamiento de la deuda tributaria, son modalidades de pago de la deuda. Su objetivo es facilitar al obligado tributario la liquidación del importe que, temporalmente, no puede efectuar. Es por ello, que la temporalidad resulta ser uno de los elementos clave y necesarios para la concesión del aplazamiento o del fraccionamiento solicitado. Asimos, resulta conveniente resaltar que la solicitud de alguna de estas modalidades de pago no suponen en ningún momento la conformidad del deudor con la deuda exigida, ni la renuncia de este a interponer los recursos que considere conveniente. Así lo estableció el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de octubre de 1992.
Ahora bien, el aplazamiento es un derecho del obligado tributario que supone demorar o extender el plazo para efectuar el pago de la deuda tributaria, mientras que el fraccionamiento permite al obligado dividir el importe de la deuda en varios pagos parciales. Es decir, el aplazamiento supone el diferimiento de la fecha de vencimiento, pero que cuando se realice el pago, este se aborde de forma única, a diferencia del fraccionamiento que supone afrontar varios vencimientos en los que se efectúan pagos parciales de la deuda.
Según lo establecido en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que aprueba el Reglamento General de Recaudación (en adelante, “RGR) en su artículo 44, serán aplazables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda Pública, salvo las excepciones previstas en las leyes.
III. Excepciones
De acuerdo con lo establecido en el art. 65 de la LGT, no podrá ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria frente a la Agencia Tributaria:
- Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
- Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.
- En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.
- Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de la LGT.
- Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.
- Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.
- Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.
IV. Finalidad
Como se ha venido adelantando, se trata de una manera de facilitar al solicitante el cumplimiento de la obligación tributaria, sin tener que recurrir a la ejecución forzosa. Se trata de una opción que beneficia a ambas partes, tanto al deudor , que consigue cumplir con su obligación, como para la Hacienda Pública, que logra el pago de la deuda y una compensación por el retraso a través del interés de demora que se devenga.
Asimismo, debemos tener en cuenta el carácter de excepcionalidad que tienen estas medidas, y que el Tribunal Supremo ha reiterado en múltiples ocasiones al apuntar que “el aplazamiento o el fraccionamiento de la deuda tributaria frente a Hacienda, no puede convertirse en un modo habitual de satisfacción de las deudas tributarias” (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012).
V. Garantía
Las garantías se presentan para asegurar el pago de la deuda, y la concesión del aplazamiento o el fraccionamiento de ésta, se encuentra subordinada a la constitución de una garantía a favor de la Administración. Su obligatoriedad se recoge en el artículo 65.3 LGT, aunque se podrá solicitar su dispensa total o parcial de la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.5 RGR. Sin perjuicio de ello, conviene apuntar, que esta última circunstancia no suele ser admitida ni por los órganos de recaudación ni por los Tribunales Económico – Administrativos. Tampoco por los Tribunales de Justicia.
Cuando el obligado tributario sea una persona o entidad privada, no será exigible la aportación de garantía para las deudas que no excedan de 6.000 euros. Se eleva a 30.000 euros el límite exento de la obligación de aportar garantías en las deudas derivadas de tributos cedidos.
Normalmente, y con carácter preferente, se presentará compromiso de aval o certificado de seguro de caución. Si alguna de las alternativas anteriores no fuera posible, la LGT permite que se aporten otras garantías como la hipoteca, prenda o la fianza personal.
La insuficiencia a la hora de prestar garantía no supone la denegación automática del aplazamiento o fraccionamiento, sino que se requerirá al obligado tributario, para que en el plazo de 10 días, aporte otras garantías para complementar la aportada o para acreditar la imposibilidad de aportarla. Si no atiende este requerimiento, se procederá a la denegación de la solicitud.
Como sustitución de lo anterior, el obligado tributario puede solicitar que se adopten medidas cautelares. Del mismo modo, la Administración está capacitada para adoptarlas de motu propio en caso de que existan sospechas fundadas de que en el supuesto de no adoptarlas, la cobranza de la deuda podría verse frustrada o gravemente dificultada.
VI. Solicitud
El procedimiento (artículo 46 RGR) que se debe seguir para gestionar la tramitación de alguna de estas dos modalidades de pago, será siempre a petición del obligado tributario y ante el órgano competente para tramitarlo, que una vez presentada, deberá constatar que reúne los requisitos para su otorgamiento.
Para poder presentar correctamente la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria, se deben tener presentes las siguientes tres cuestiones: el plazo, el contenido de la solitud y la documentación necesaria.
A) Plazo:
El plazo para la presentación de la solicitud, deberá tenerse en cuenta si la deuda está en periodo voluntario o si por el contrario, se encuentra en el periodo ejecutivo.
En el caso del periodo voluntario, la solicitud deberá presentarse antes de que se termine el periodo voluntario, es decir, la fecha de vencimiento de la deuda tributaria. La presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento impide el inicio del periodo ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora, el cual será el interés legal del dinero de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 LGT.
En el caso de que la solicitud se presente en el periodo ejecutivo, esta deberá presentarse antes de la notificación de enajenación de los bienes embargados. Sin embargo, tal y como se establece en el articulo 65.5 LGT, la Administración tributaria podrá iniciar, o en su caso, continuar con el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberá suspender las actuaciones de enajenación hasta que no recaiga notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.
B) Contenido:
La solicitud de fraccionamiento o aplazamiento ante Hacienda, deberá contener:
- Los datos identificativos del obligado tributario, bien sea persona física o jurídica.
- La identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se esté solicitando.
- Causas por la que se solicita el diferimiento de la deuda.
- Se deberán concretar los plazos y las condiciones en las que se va a realizar el aplazamiento o el fraccionamiento.
- La garantía que se ofrece.
- Los datos bancarios para poder proceder a la orden domiciliaria.
C) Documentación:
Deberán adjuntarse a la solicitud los siguientes documentos:
- Justificante de la situación económica que no permite al obligado tributario cumplir con el pago de la deuda.
- La autoliquidación en su modelo oficial, si procede.
- Los documentos relativos a la garantía prestada de la deuda.
VII. Resolución
La Administración competente dispone de un plazo de 6 meses para resolver desde el día siguiente de la presentación de la solicitud. En caso de no resolver, el silencio se deberá entender negativo.
La resolución podrá confirmar, denegar o inadmitir la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria. Si la resolución fuese denegatoria, los efectos serán diferentes según el momento de presentación de la solicitud:
- Si la solicitud se presentó en periodo voluntario, con la notificación de la resolución se iniciará un nuevo plazo para proceder al pago de la deuda.
- Si fue presentada en periodo ejecutivo, se procederá a iniciar el procedimiento de apremio de acuerdo con lo establecido en el artículo 167.1 LGT.
En caso de que la resolución concediese el aplazamiento o el fraccionamiento, la misma advertirá de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía y en caso de falta de pago conforme a los artículo 48 y 54 del RGR.
Por último, las resoluciones podrán inadmitir la solicitud de conformidad con el artículo 47 RGR.