I.- ¿Qué es un acto administrativo?
Se considera acto administrativo a toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015), y que tiende a producir efectos jurídicos sobre el administrado; se trata entonces de un acto jurídico obligatorio, exigible, ejecutable y que se presume válido o legítimo.
El acto administrativo puede ser válido y eficaz o por el contrario puede ser invalido, en ese caso, según el grado de invalidez del acto administrativo, podemos encontrarnos ante:
- La nulidad de pleno derecho del acto administrativo.
- La anulabilidad de actos administrativos.
- Irregularidad no invalidante.
II.- ¿En qué consisten los actos anulables?
Los actos anulables son una categoría de actos administrativos que presentan ciertos y determinados vicios (defectos o errores que lo hacen irregulares) en su formación o contenido, siendo susceptibles de anulación, de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015. En ese sentido, la determinación de la anulabilidad de actos administrativos permite que, al momento de ser detectados los vicios o irregularidades en la actuación de la Administración, los mismos puedan ser anulados, corregidos o subsanados a través de un procedimiento de anulación.
III.- Características del acto administrativo anulable
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 39/2015 se infiere, en cuanto a la anulabilidad de actos administrativos, las siguientes características:
- El defecto en que incurra el acto administrativo debe ser grave y puede verificarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
- La infracción que se cometa puede ser material o formal, no obstante, la infracción o defecto de forma, sólo determinará la anulabilidad de actos administrativos cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
- El defecto será validado por el transcurso del tiempo, en ese sentido, la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad de actos administrativos, cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
- Puede ser convalidado, en virtud de que el vicio no comporta la nulidad de pleno derecho.
Además de lo antes mencionado, en cuanto a la anulabilidad de actos administrativos, es importante tener presente que:
- Los actos tendrán efectos en tanto no sean anulados.
- La sentencia que declare la anulación del acto es constitutiva de esta nueva realidad.
- La anulación tiene efectos desde el día en que es declarada la anulación, nunca antes.
- La anulación únicamente puede ser invocada por una persona interesada en el asunto, no por cualquiera. Es decir, la anulabilidad de actos administrativos se establece por el ordenamiento jurídico en beneficio exclusivo del particular afectado por el acto viciado.
IV.- ¿En qué casos procede la anulabilidad de los actos administrativos?
Al amparo de lo previsto en el artículo 48 de la Ley 39/2015, los actos administrativos anulables se originan cuando la Administración Pública incurre en ciertas infracciones o irregularidades en la formación de sus actos. Siendo así, la anulabilidad de actos administrativos procede cuando:
- El acto administrativo dictado incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder cuando el acto se dicta con un fin diferente al previsto por la normativa que lo legitima. No obstante, deberá de concurrir alguna de estas dos condiciones:
- Que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin-la ausencia de un informe vinculante, por ejemplo-.
- Dé lugar a indefensiónde los interesados -no haber concedido, por ejemplo, trámite de alegaciones en cualquier procedimiento-. (STS de 20 de noviembre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo).
- El acto administrativo sea realizado fuera del tiempo establecido, siendo el término o plazo indispensable para el propio acto.
No obstante lo anterior, en el ámbito de la contratación pública, como rama del derecho administrativo, además de ser aplicados los supuestos generales antes señalados, la anulabilidad de actos administrativos procede conforme a los supuestos contenidos en el artículo 40 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), el cual establece que son causas de anulabilidad de derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, las de las reglas contenidas en la referida norma (LCSP), de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 39/2015, incluyéndose entre las causas de anulabilidad de actos administrativos, las siguientes:
- El incumplimiento de las circunstancias y requisitos exigidos para la modificación de los contratos en los artículos 204 y 205 de la LCSP.
- Todas aquellas disposiciones, resoluciones, cláusulas o actos emanados de cualquier poder adjudicador que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración.
- Los encargos que acuerden los poderes adjudicadores para la ejecución directa de prestaciones a través de medios propios, cuando no observen alguno de los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 32 de la LCSP, relativos a la condición de medio propio.
V.- Órgano competente para declarar la anulabilidad de los actos administrativos.
El órgano competente para declarar la anulabilidad de actos administrativos es la propia Administración Pública, sin embargo, en casos de actos favorables que sean anulables, la Administración debe declarar previamente la lesividad para el interés público y, luego, el orden contencioso-administrativo decide sobre la anulación.
VI.- Consecuencias de la anulabilidad de los actos administrativos.
Como consecuencias de la anulabilidad de actos administrativos, la Ley 39/2015 prevé:
- La anulabilidad de actos administrativos no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.
- Los actos anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.
- La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, produciendo efecto desde su fecha de convalidación, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 de la Ley 39/2015, para la retroactividad de los actos administrativos.
- En caso de que el vicio que provoque la anulabilidad de actos administrativos consista en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.
- Si el vicio de anulabilidad consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.
- Los actos anulables pueden ser objeto de recurso o reclamación por parte del interesado, en cuyo caso la Administración deberá seguir un procedimiento específico para su anulación, que puede llevarse a cabo de oficio o a instancia de parte.
VII.- Diferencias que existen entre los actos nulos y los actos anulables.
En cuanto a las diferencias que existen entre los actos nulos y los actos anulables, tenemos:
- Los actos nulos de pleno derecho son inválidos desde su origen y se presume que no produjeron efectos jurídicos válidos, debido a que tienen un vicio señalado en la ley como insubsanable; mientras que, los actos anulables contienen vicios que pueden ser subsanados.
- Los actos anulables inicialmente son actos válidos que han sido dictados sobre la base de algún tipo de irregularidad encuadrada dentro de los supuestos previstos en el artículo 48 de la Ley 39/2015, los cuales una vez corregidos o subsanados podrán seguir surtiendo efectos.


