I. ¿En qué consiste el recurso de alzada impropio?
El recurso de alzada impropio consiste en un recurso administrativo en el que la competencia para resolverlo no se articula, en puridad, con base en un criterio competencial jerárquico, -como sí ocurre en el recurso de alzada ordinario-, sino atendiendo a criterios de dependencia o vinculación funcional, de tal forma que quien resuelve el recurso de alzada impropio no es, en sentido técnico-jurídico, el órgano superior jerárquico del autor del acto impugnado, sino el titular de la Administración, entidad u organismo público al que esté vinculado o del que materialmente dependa el ente autor del acto impugnado.
II. ¿Dónde se regula el recurso de alzada impropio?
En materia de contrataciones públicas, el recurso de alzada impropio, se encuentra regulado en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en lo sucesivo, LCSP), específicamente en los artículos 321.5 y 44.6, al atribuirle el conocimiento a la Administración o entidad pública que, respecto de la entidad contratante autora del acto impugnado, guarde vinculación o relación por razón de las funciones o cometidos específicos asignados a esta última entidad.
III. ¿Por qué el recurso de alzada impropio no se interpone ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto impugnado?
La razón por la cual el recurso de alzada impropio no se interpone ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto, como efectivamente ocurre en el recurso de alzada ordinario, es en función de la atribución de competencia que el legislador atribuye al organismo o entidad pública que, precisamente por razón de la dependencia o vinculación funcional que le relaciona con el ente autor del acto impugnado, dispone de conocimientos más adecuados, «ratione materiae», para poder conocer del fondo del asunto y resolver el recurso de alzada impropio fundadamente.
IV. ¿Cuándo opera el recurso de alzada impropio?
El recurso de alzada impropio opera:
1.- En el caso de las actuaciones realizadas en la preparación y adjudicación de los contratos por las entidades del sector público que no tengan la condición de poderes adjudicadores, las cuales se impugnarán en vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela.
Ahora bien, si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria, tal y como prevé el artículo 321.5 de la LCSP.
En definitiva, el precepto contenido en el referido artículo regula un recurso de alzada impropio frente a los actos de preparación y adjudicación de los contratos de los entes del sector público que no sean poderes adjudicadores.
2.- En el caso de actuaciones realizadas por poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones Públicas, aquellas se impugnarán en vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela. Si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria, tal como lo establece el artículo 44.6 de la LCSP.
En este caso, estamos ante la regulación de otro recurso de alzada impropio cuyo objeto son los actos no susceptibles de recurso especial en materia de contratación dictados por los poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas.
V. ¿Cómo debe ser interpretada la locución “ante el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela” prevista en el artículo 321.5 de la LCSP?
La locución “(…)ante el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela” prevista en el artículo 321.5 de la LCSP y del artículo 44.6 de la LCSP, ha de ser interpretada como una Administración Pública o como una entidad del sector público de naturaleza jurídico-pública que, en resolución de ese recurso de alzada impropio, dicte un acto administrativo susceptible de ser ulteriormente impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En ese sentido, han de entenderse excluidas, en consecuencia, las entidades del sector público estatal de naturaleza jurídico- privada como sería el caso de las sociedades mercantiles estatales y fundaciones del sector público estatal, de las que pudiera depender, en primera instancia, el ente autor del acto impugnado.
En consecuencia, se habrá de entender que la competencia para resolver el recurso de alzada impropio del artículo 321.5 de la LCSP corresponde a la Administración o entidad pública de la que aquélla más inmediata o directamente dependa, pues esa vinculación funcional más directa y estrecha permite presumir una mayor especialización «ratione materiae» con el objeto de resolver los eventuales recursos de alzada impropios con las necesarias garantías de acierto y legalidad.
VI. ¿Cuál es la finalidad del recurso de alzada impropio?
El recurso de alzada impropio tiene como finalidad atribuir la competencia para resolverlo a la primera Administración o entidad pública de la que la sociedad estatal dependa, entendida esta dependencia en el sentido indicado de vinculación o relación «ratione materiae» entre aquélla y esta última, esto es, en atención a la vinculación o relación determinada por las funciones, competencias o cometidos de la Administración (Departamento ministerial en el caso de la Administración del Estado) o de la entidad pública y por las funciones o cometidos de la sociedad estatal (objeto social), pues solo así se cumple más satisfactoriamente la condición, verdaderamente necesaria, de que esa Administración o entidad pública tenga los conocimientos más adecuados para garantizar que el recurso se resuelva fundadamente por conocer, como consecuencia de esa vinculación o relación «ratione materiae», la actividad contractual de la sociedad estatal y el sector sobre el que se proyecta.