Imaginemos el siguiente escenario. Interponemos un recurso contencioso – administrativo frente a las listas definitivas de un proceso selectivo (oposición o concurso oposición), alegando que a nuestro patrocinado no se le ha valorado correctamente un mérito en cuestión.
En el supuesto de que el Juzgado o Tribunal Contencioso – Administrativo valore dicho mérito y le otorgue mayor puntuación de la que le había asignado la Administración y, con ello, superase el proceso selectivo, me pregunto la siguiente cuestión: ¿podría directamente el Juzgado o tribunal de lo Contencioso – Administrativo determinar que dicho candidato ha superado el proceso selectivo sin necesidad de que retrotraiga el procedimiento para que la Administración volviese a puntuar al candidato y, en su caso, lo considerase aprobado?.
La respuesta, en términos generales, se torna afirmativa.
En este sentido, resultan ilustrativas, a modo de ejemplo, las siguientes Resoluciones Judiciales:
Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 7ª, S 11-10-2010, rec. 3731/2007:
“A la luz de lo dicho hasta ahora, han de prosperar las pretensiones de la Sra. Esperanza, si bien en parte, como explicaremos seguidamente. Antes debemos rechazar la retroacción de actuaciones que pide la Generalidad de Cataluña para el caso de que, como ha sido, estimásemos el recurso de casación. Apoyaba la Generalidad de Cataluña esa petición en la necesidad de establecer el método de valoración a aplicar y en que están afectados otros interesados. Sin embargo, atendiendo a que no combatieron las puntuaciones que les dio el tribunal ni la resolución del concurso-oposición y a que la Generalidad de Cataluña ha decidido que sean diez los puntos que deben atribuirse por formación especializada a títulos de especialista como el de la recurrente y, dado el tiempo que ha transcurrido desde la celebración del proceso selectivo, la Sala considera que no procede tal retroacción pues puede resolver sin más demora el litigio ya que cuenta con todos los elementos necesarios para ello”.
“En este sentido, es preciso destacar, además, que, habiendo reclamado la Sra. Esperanza que se valorase y puntuase su formación especializada, el tribunal calificador no objetó la insuficiencia de la documentación presentada sino solamente que el baremo no permitía asignarle ningún punto. Tampoco el Instituto Catalán de la Salud, ni la Generalidad de Cataluña han señalado nada al respecto, de manera que no vemos razón para que, como pretende la Sra. Inmaculada, no proceda atribuir ninguna puntuación a la recurrente por el concepto reiterado. Por el contrario, ha de reconocérsele el derecho a que sean diez los puntos que se le asignen, pues son los que se han venido a considerar que merece una formación especializada como la suya, y a que se le adjudique plaza de facultativo especialista, con todos los efectos económicos y administrativos correspondientes. Y, en la medida en que la infracción de los derechos que le reconocen los artículos 23.2 y 14 de la Constitución viene determinada por el apartado 2.1 del baremo anexo a la Orden de 22 de mayo de 1996, procede declarar su nulidad”.
Finalmente, el Tribunal termina Fallando:
“1º Que ha lugar al recurso de casación núm. 3731/2007, interpuesto por Dª Esperanza contra la sentencia núm. 315 dictada el 27 de abril de 2007, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña EDJ 2007/136812, que anulamos.
2º Que estimamos en parte el recurso 312/2004 y declaramos nulos los actos impugnados y el apartado 2.1 del baremo de méritos anexo a la Orden del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña de 22 de mayo de 1996, en tanto no atribuye ninguna puntuación a la formación especializada del título de especialista obtenida por procedimientos diferentes a los que en él se prevén.
3º Que reconocemos el derecho de la recurrente
a) a que se le valore la formación especializada de su título de especialista con diez puntos y, en consecuencia, a obtener plaza de facultativa especialista del Hospital Verge de la Cinta de Tortosa.
b) al abono de las retribuciones de facultativo especialista que no sean incompatibles con otras que hubiere podido percibir correspondientes al período que va desde el 8 de abril de 2003 hasta su incorporación efectiva a esa plaza”.
En el mismo sentido y dirección al expuesto: TSJ Galicia (Contencioso – Administrativo), sec. 1ª, S 02-10-2013, nº 653/2013, rec. 31/2011, en cuyo Fundamento Jurídico Cuarto, se puede leer:
“Por tanto, la calificación correcta del mérito acreditado de » Experiencia Profesional » por el Sr. Everardo, es 10,500 puntos, por los 1073 días tenidos en cuenta a baremar por el apartado Primero, con lo que su puntuación global es de 61,85 puntos, lo que significa que debe ser anulada la resolución impugnada y reconocer el derecho de la recurrente a superar el proceso selectivo por el turno libre y a tenerla por aprobada en el orden y plaza otorgados al sr. Everardo, desde el día de su nombramiento y a todos los efectos correspondientes, ya sean de orden administrativo, retributivo y cualquier otro de los reconocidos al codemandado como derivados de la superación del proceso selectivo y que deban corresponder, por tal exclusivo motivo, a la actora”.
Termina fallando el Tribunal:
“1.- Se anula en todo lo referente al aspirante don Everardo, debiendo aparecer en el listado de puntuación definitiva con la global de 61,85 y las siguientes parciales (-OPE: 42,750; -Formación: 8,000; -Experiencia Profesional: 10,50; -Otras actividades: 0,600);
2.- Se anula su designación como aspirante seleccionado, por el turno de acceso Libre, por la categoría » Enxeñeiro/a Técnico/a «;
3.- Se reconoce el derecho de la Sra. Zulima a superar el proceso selectivo por el turno libre, por la categoría » Enxeñeiro/a Técnico/a» y a tenerla por aprobada en el orden y plaza otorgados al sr. Everardo, desde el día de su nombramiento y a todos los efectos correspondientes, ya sean de orden administrativo, retributivo y cualquier otro de los reconocidos a aquel como derivados de la superación del proceso selectivo y que deban corresponderle, por tal exclusivo motivo”.