¿Qué ha de entenderse por “domicilio fiscal” a efectos de Hacienda?

I.-Cuestión previa

Es fundamental partir que la determinación del domicilio fiscal para un autónomo o para una empresa, en muchos casos, no es indiferente. En determinadas situaciones, conviene ubicarse en una comunidad autónoma en concreto, al objeto de aplicarse beneficios fiscales e incluso percibir ayudas o subvenciones.

Incluso, en otras ocasiones, interesa a una compañía desplazar su domicilio fiscal a otra comunidad autónoma a efectos de imagen corporativa. Piénsese, por ejemplo, en ciudades grandes como Madrid y/o Barcelona.

II.-Regulación

Con independencia de la normativa sectorial y autonómica de aplicación, conviene acudir a efectos meramente ilustrativos, al artículo 8.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en cuyo artículo 8 y bajo la rúbrica “Residencia y domicilio”, se puede leer:

“b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de su negocio. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección”.

Asimismo, expone, que en aquéllos casos en los que no se determinase el domicilio fiscal conforme a los parámetros anteriores, prevalecerá donde radique el mayor inmovilizado.

III.-Requisitos

Para determinar correctamente el domicilio fiscal de la sociedad en cuestión, tal y como se ha indicado, conviene acudir a la gestión administrativa y dirección del negocio. No obstante, para mayor concreción, hemos de “asomarnos” a lo desarrollado al respecto por nuestros Tribunales de Justicia.

Por todas, Sentencia núm. 162/2019 de 12 febrero. Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª):

«Se entenderá como lugar en el que está centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios aquel en que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que exista en él una oficina o dependencia donde se verifique normalmente la contratación general de la Entidad, sin perjuicio de la que es propia y característica de las sucursales y de la que pueda desarrollarse en otros lugares, dada la naturaleza de las actividades ejercidas.

b) Que en él, o en oficinas habilitadas al efecto en el territorio a que se extienda la competencia de la misma Delegación de Hacienda, se lleve de modo permanente la contabilidad principal, con el desarrollo, justificantes y antecedentes precisos para poder verificar y apreciar en debida forma todas las operaciones sociales.

c) Que dentro del repetido territorio estén domiciliados fiscalmente administradores o gerentes de la Entidad en número adecuado para que sea debidamente ejercida la dirección de los negocios sociales.

Se estaba, por tanto, al lugar de la contratación en general, al de llevanza de la contabilidad y al de domiciliación de los administradores o gerentes, criterios que carecen hoy ciertamente del soporte normativo que tuvieron en el pasado, pero conservan el peso específico de su significado con apoyo en que el artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945) , General Tributaria , establece que «en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda».

En cualquier caso, es preciso analizar las especificidades de cada caso concreto. En este sentido, SSTS de 18/06/2015 (RJ 2015, 2959) , 19/12/2015 y 27/01/2016 (RJ 2016, 282):

“Y es que, como señala el Tribunal Supremo en muchos de sus pronunciamientos, esa expresión «centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios» es una expresión compleja que no viene definida ni delimitada legalmente, sino que debe conformarse caso por caso, integrándose en función no sólo de las circunstancias concretas objetivas que concurren en cada supuesto, sino también y fundamentalmente en función de la concreta sociedad de que se trate y en particular de la actividad a que se dedica.»

IV.-¿Puede Hacienda revisar el domicilio fiscal señalado?

La respuesta se torna claramente afirmativa. Al objeto de evitar posibles fraudes (referir el domicilio que interesa a la compañía y no el que realmente le corresponde).

Dicha facultad por parte de Hacienda, resulta irrogada directamente por el artículo 48.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que reseña expresamente:

“Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentareamente”.

V.-Procedimiento para rectificar el domicilio por parte de Hacienda

Se encuentra regulado en el artículo 149.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), al señalar:

“El procedimiento de comprobación del domicilio fiscal, se iniciará de oficio por acuerdo del órgano que se establezca en la norma de organización específica, por propia iniciativa o a solicitud de cualquier otro órgano de la misma o de otra Administración tributaria afectada. Dicha solicitud se acompañará de un informe sobre los antecedentes que fuesen relevantes”.

Asimismo, junto al acuerdo de inicio de rectificación del domicilio por parte de Hacienda, se pondrá de manifiesto el expediente administrativo al interesado para que, frente al mismo y en el plazo de 15 días, formule las correspondientes alegaciones aportando las pruebas que estime oportunas.

Ello de conformidad con el artículo 34.m de la LGT y su correlativo artículo 149.4 del meritado RGAT.

Con posterioridad, la Agencia Tributaria dictará la oportuna resolución que podrá ser recurrida bien potestativamente en reposición bien mediante la interposición de reclamación económica administrativa. En ambos casos, en el plazo de un mes a contar desde el día de notificación de dicho acto administrativo.

VI.-Efectos del cambio de domicilio fiscal

En el supuesto en el que Hacienda rectifique el domicilio fiscal señalado por el interesado, siguiendo el procedimiento que hemos tenido ocasión de señalar, será a partir de la resolución definitiva (y no antes) cuando la misma despliegue sus efectos. Conllevará la interrupción del instituto de la prescripción en lo que se refiere a los cuatros años precedentes.

En este sentido, resulta significativa la Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 0/02406/2017/00/00 de 11 de Marzo de 2019, que expone:

“Los efectos del cambio de domicilio de oficio en obligaciones materiales concretas, debe atenderse a la fecha de notificación de la resolución por la que se rectifica el domicilio fiscal del sujeto pasivo, y no del acuerdo de inicio, por cuanto la norma explícitamente recoge que tales obligaciones tributarias formales «sólo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas«, vinculando o limitando la «exigencia» de aquéllas, a la prescripción del derecho a determinar las obligaciones tributarias sustantivas, excluyendo exigir’ o rectificar de oficio el domicilio fiscal cuando el plazo de prescripción de la obligación tributaria sustantiva ya hubiera trascurrido. Si el acto administrativo por el que se rectifica el domicilio fiscal del contribuyente, como cualquier otro, no despliega plenamente sus efectos jurídicos frente al sujeto pasivo hasta su notificación al interesado (art. 57.2 de la derogada Ley 30/1992, actual 39.2 de la Ley 39/2015), habrá que estarse a la eventual prescripción del derecho a regularizar aquellas obligaciones tributarias materiales en la fecha de notificación del mismo, prescripción que, obviamente, tan sólo podrá interrumpirse por actuaciones de la Administración, o del obligado tributario, de las contempladas en el artículo 68.1 de la Ley 58/2003.”

VII.-Conclusiones

a) El domicilio fiscal de cada sociedad no corresponde determinarlo discrecionalmente a cada contribuyente, sino que deberá coincidir con el territorio donde se desarrolle la gestión administrativa y dirección del negocio.

b) Para velar porque el domicilio fiscal referido por cada administrado coincide con el anterior extremo, Hacienda podrá revisar y, en su caso, rectificar el mismo. Ello, siguiendo el procedimiento legal y reglamentareamente establecido al efecto.

c) Será a partir de la resolución definitiva de rectificación del domicilio por parte de la Agencia Tributaria (y no antes) cuando la misma despliegue sus efectos. Supondrá la interrupción de la prescripción en los cuatros años precedentes.

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Adela Merino León

Asociada

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Directora

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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