I. Procedimiento de comprobación de valores
Dentro de las funciones administrativas de la gestión tributaria, la Administración puede ejercer actuaciones de comprobación de valores (artículo 117. g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) (en adelante, “LGT”), lo que le permite confirmar la veracidad de los valores declarados por los interesados en la observancia de sus obligaciones tributarias (artículo 134.1 de la LGT).
Una de las cuestiones más complejas de los impuestos indirectos, resulta ser el valor del bien objeto de tributación. Es por ello, que cuando el obligado tributario realiza una valoración del bien que no sea la ofrecida por la Administración, esta tiene la facultad de comprobarla. Para ello, la Administración cuenta con los métodos listados en el artículo 57 de la LGT.
II. Fases del procedimiento
El procedimiento de comprobación de valores por parte de Hacienda, viene regulado en los artículos 134 de la LGT y 160 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, “RGGI”).
Este tipo de procedimientos, se iniciará de oficio, de acuerdo con su finalidad, al ser una potestad que se otorga a la Administración Tributaria únicamente para la verificación de los datos aportados por el obligado tributario en sus declaraciones. Esto implica que el inicio del procedimiento se hará mediante una comunicación de la Administración al obligado tributario o mediante la propuesta de liquidación y valoración correspondiente si la Administración contaba con datos suficientes para realizar directamente la comprobación y liquidación.
Desde que se inicia el procedimiento, la Administración dispone de seis meses para notificar la valoración al obligado tributario de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la LGT, de lo contrario, se procederá a declarar la caducidad del mismo.
A continuación, una vez el procedimiento de comprobación de valores se haya iniciado por parte de Hacienda, ésta podrá requerir a los obligados su colaboración para practicar las actuaciones que fueran necesarias para poder realizar la valoración objeto de procedimiento. Para ello, el obligado tributario deberá facilitar a la Administración la información y toda la documentación que requiera, así como permitir la entrada a los inmuebles para poder proceder al examen físico y valoración de los mismos.
El dictamen de peritos para valorar un bien será obligatorio para la Administración siempre que se trate de bienes singulares o bienes de los que no pueden obtenerse todas las circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. Sin embargo, en aquellos casos en los que el poseedor del bien se niegue a dicho reconocimiento pericial, se exime a la Administración de dicha obligación de acuerdo con lo establecido en el artículo 160.2 del RGGI.
En caso de que el valor obtenido tras la comprobación por parte de la Administración, fuese distinto al declarado por el obligado tributario, la notificación de la propuesta de regularización debe estar debidamente justificada, con expresión de las actuaciones y criterios empleados para alcanzar dicha valoración. Asimismo, deberá conceder un plazo de entre diez y quince días para que el obligado tributario formule las alegaciones y aporte los documentos que estime oportunos.
Finalmente, el procedimiento termina una vez el plazo de alegaciones concedido por la propuesta de regulación ha transcurrido, y la Administración ha realizado la correspondiente comprobación y se notifica al obligado la regularización que procede acompañada de la valoración realizada.
Contra esta última, no se podrá interponer recursos o reclamación, pero se podrá proceder a realizar la tasación pericial contradictoria. Sin embargo, en los recursos o reclamaciones que se interpongan contra el acto de regularización, los obligados tributarios podrán plantear las cuestiones que consideren relativas a la valoración.
Frente a dicha liquidación, la ley establece como vías de impugnación el recurso de reposición, potestativo y previo a la reclamación económica-administrativa; o directamente, interponer la reclamación económica-administrativa.
III. Obligación de notificar a otros obligados tributarios
El artículo 134.4 de la LGT establece que en aquellos supuestos en los que el valor comprobado por la Administración debe producir efectos para otros obligados tributarios, aquélla queda vinculada por dicho valor. La normativa de cada tributo podrá establecer la obligación de notificar a dichos obligados tributarios afectados del valor comprobado para que, si lo consideraran oportuno, promover su impugnación o tasación pericial contradictoria.
Asimismo, el artículo 134.5 de la LGT establece que si de la impugnación o la tasación contradictora promovida por un obligado tributario, resultase un valor distinto, la Administración quedaría vinculada nuevamente a dicho valor respecto del resto de aquéllos.
IV. Límite a la comprobación de valores
De conformidad con lo establecido en los artículo 134 y 57 de la LGT, Hacienda podrá iniciar un procedimiento de comprobación de valores para verificar que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria son correctos.
Por lo que no procederá realizar actuaciones de comprobación, y en consecuencia iniciar el procedimiento, cuando el obligado tributario hubiera empleado en su declaración los valores publicados o comunicados por la propia Administración Es decir, la valoración solamente será vinculante para aquella Administración que la haya proporcionado y que sea la encargada y titular del tributo que grave el objeto valorado.
V. Actuaciones de comprobación de valores
La Agencia Tributaria, podrá comprobar, como hemos mencionado anteriormente, el valor de los elementos determinantes de las obligaciones tributarias. Para ello, esta podrá examinar los datos en su poder, los consignados por el obligado tributario en su declaración; requerir al obligado la justificación de los datos aportados o información adicional necesaria para la valoración; requerir a terceros información para la valoración; realizar exámenes físicos y documentales; y llevar a cabo cualesquiera de las actuaciones previstas en el artículo 57 de la LGT y que son:
- Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
- Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
- Precios medios en el mercado.
- Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
- Dictamen de peritos de la Administración.
- Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
- Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
- Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
- Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo
Asimismo, y según la Sentencia del Tribunal Supremo del 19 de enero de 1996, la Administración podrá emplear cualquiera de los medios anteriormente mencionados para realizar sus labores de comprobación, siempre y cuando, éstos sean los idóneos para ello de acuerdo con la naturaleza y características del objeto de valoración.