Compartimos interesante artículo de Dª. Victoria Hernández Turiel, Abogada y Politóloga. Especialista en derecho de nuevas tecnologías. Experta en protección de datos, comercio electrónico y propiedad intelectual e industrial.
Prácticas colusorias
Las practicas colusorias son los acuerdos entre empresas, decisiones o recomendaciones colectivas y prácticas concertadas o conscientemente paralelas, que tengan por objeto, produzcan, o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional.
En cuanto a las decisiones o recomendaciones colectivas, podría ser el caso, por ejemplo, de una asociación empresarial que recomienda a sus asociados que pongan un precio igual, suban los precios en la misma cantidad, o se sujeten en sus contrataciones a unas condiciones uniformes. Dicha recomendación se considera una infracción, aunque la misma no haya sido seguida por ninguno de sus asociados.
Regulación de prácticas colusorias
Con respecto a su regulación, se encuentran recogidas en la Ley de Defensa de la Competencia. Así en el Art. 1 LDC, se determinan las llamadas prácticas colusorias, que son actividades que están prohibidas porque se consideran muy perjudiciales para la competencia. Se dice que no es ajustado a derecho, la realización de acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas que se hagan para, impedir, restringir o falsear la competencia de todo o de parte del mercado nacional.
La primera practica colusoria que determina el artículo pasa porque no se pueden fijar los precios de forma directa o indirecta, así como tampoco establecer otras condiciones comerciales.
Catálogo de conductas colusorias
A la definición general, se añade a modo de ejemplo un catálogo de conductas que se consideran colusorias, a saber: la fijación de precios o de otras condiciones comerciales; la limitación del desarrollo industrial, comercial, financiero o técnico; el reparto de los mercados así como las fuentes de abastecimiento o aprovisionamiento; la aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes; o la subordinación de la celebración y el perfeccionamiento de los contratos a la aceptación de una serie de prestaciones suplementarias.
Las sanciones establecidas
La Ley 15/2007, de Defensa de la competencia sanciona con la nulidad de pleno derecho dichas prácticas descritas, siempre y cuando no se encuentren amparados por alguna de las exenciones que prevé la misma ley. En consecuencia, de lo anterior se deriva, que las practicas colusorias no están prohibidas de forma absoluta, pues pueden existir razones económicas o de protección de otros intereses que justifiquen su realización.
Por el motivo mencionado, se conceden autorizaciones para la realización de determinadas prácticas colusorias: cuando estas reportan más ventajas que inconvenientes, cuando contribuyan a mejorar la producción, la comercialización o la distribución de los productos, cuando promuevan el progreso técnico o económico, o cuando cumplan con los requisitos de exención del derecho comunitario; además de aquellas que el Gobierno declare mediante Real Decreto.
Añadiendo el artículo 3 de la Ley de Defensa de la competencia que dicha autorización se concederá en el caso de esas prácticas colusorias concretas “[…] sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto, siempre que:
a) Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas.
b) No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y
c) No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados”.
– Concierto de precios: Definición, análisis de STJUE y sanciones
El concierto de precios o acuerdo de fijación de precios, es una práctica colusoria mediante la cual varios empresarios que producen un mismo producto se ponen de acuerdo en el precio, independientemente de lo que le cueste a cada uno su producción. Por ejemplo, hay acuerdo de precios cuando se realizan conductas tales como la fijación y vigilancia de los precios en reuniones y conversaciones telefónicas multilaterales o bilaterales que se mantengan de forma más o menos regular con terceros países.
Este fue el caso que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 21 de mayo de 2015, emitida en el asunto C 352/13, en el procedimiento entre Cartel Damage Claims (CDC) Hydrogen Peroxide SA y otros; que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada en el marco de una práctica colusoria con precios concertados inflados a los clientes. En efecto, una vez constituido el cártel los participantes se aseguraban mediante sus acciones u omisiones de que el juego de la competencia quedase bloqueado y los precios fuesen falseados.
Conviene precisar, que, la Ley de defensa de la competencia sanciona la fijación de precios en todo caso, ya se produzca el acuerdo sobre la determinación del precio de forma directa como indirecta.
Caso práctico: prácticas prohibidas, efectos jurídicos y sujetos responsables
Por último, a efectos de mera ilustración, se desgrana un hipotético caso de fijación de precios para entender como opera en la práctica, y si se trata de una conducta sancionable o no.
Imaginemos que el administrador de una compañía que se dedica a la fabricación y distribución de productos lácteos en España, ante una época de minoración de venta de sus productos y aprovechando las buenas relaciones que mantiene con otros fabricantes españoles de dichos productos, decide reunirse con ellos para adoptar un acuerdo que le permita bajar los precios de venta al público para de esta manera aumentar sus ventas.
Entiende que dicho acuerdo podría ser beneficioso para todos dado que como trabajan en zonas distantes no se verían perjudicados entre ellos.
Por su parte, uno de los fabricantes entiende que dicho acuerdo perjudicaría la competencia, y como está prohibido por ley no podrían adoptar el acuerdo. Para saber si se trata de un acuerdo permitido o no por la ley, hay que acudir a la Ley de Defensa de la Competencia.
Esta última persigue proteger una competencia legal y castiga y prohíbe las conductas que atenten contra la competencia. De esta forma, en su artículo 1 se recogen las llamadas practicas colusorias, las cuales están prohibidas pues perjudican gravemente la competencia. En esta norma se busca la protección de una competencia legal, principalmente, y se prohíben y castigan las conductas que atenten contra la competencia.
En definitiva, se considera una practica colusoria el hecho de establecer un precio de forma directa como pretende realizar el fabricante en este caso concreto.
Además de esa práctica, también se consideran colusorias, el hecho de limitar la producción, o distribución; o el reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento. En este caso el fabricante también estaría efectuando un reparto del mercado, pues se reserva una porción para el únicamente para poder continuar explotándolo de forma exclusiva.
En definitiva, el fabricante ha infringido la Ley de Defensa de la Competencia porque con su actuación se ha producido una práctica colusoria de la norma, pues prohíbe la fijación directa o indirecta de los precios, fijación que en este caso se produce mediante un acuerdo, lo cual está prohibido por la norma.
El hecho de que el fabricante se haya planteado dicha practica prohibida ya produce efectos jurídicos y es objeto de prohibición, dado que no es preciso que se lleguen a materializar las practicas colusorias generadoras de daños para que se sancione dicha actividad, puesto que la eventual posibilidad de que se produzca un daño ya está prohibida por la Ley, y si finalmente llevan a cabo el acuerdo, surge posibilidad de que se produzcan efectos perjudiciales en el mercado. En consecuencia, todos los actores que hayan suscrito el acuerdo serían sujetos responsables ya sean estos personas físicas o jurídicas pues ambas tienen la consideración legal de sujetos infractores.
No obstante, aunque la Ley recoge la posibilidad de que se puedan crear este tipo de acuerdos a pesar de ser colusorios; cuando se realizan para mejorar el mercado o ayudar a los consumidores, o cuando no eliminan la competencia; constituyendo actuaciones válidas, en nuestro supuesto no lo son pues no tienen más efectos beneficiosos que perjudiciales y con ese acuerdo los fabricantes estarían perjudicando gravemente el derecho de libre competencia.