Como bien es sabido por los abogados y operadores dedicados al derecho administrativo, todos los créditos prescriben si se mantienen inactivos por los plazos que marca la Ley.
La normativa que rige las Entidades Locales no regula el plazo de prescripción de los créditos contra los Ayuntamientos, habiendo entendido la Jurisprudencia que debe de aplicarse el plazo de prescripción que recoge la Ley General Presupuestaria, norma de aplicación supletoria a todas las Administraciones Públicas.
La actual LGP, es la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, vigente desde el 1 de enero de 2005 (Disp. Final 15), que marca la prescripción de dichos créditos en 4 años:
“1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública Estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.
3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal que hayan prescrito, será baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente”.
La anterior LGP, Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido Ley General Presupuestaria, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2004, contenía precepto análogo -artículo 46.1-, si bien el plazo de prescripción era de 5 años, no de 4:
“Salvo lo establecido por las Leyes especiales, prescribirán a los cinco años:
a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación”.
Por lo que se refiere, a su párrafo segundo:
“Con la expresa salvedad, en favor de las Leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil”.
La Jurisprudencia venía aplicando la LGP de 1998 a la prescripción de obligaciones en las que los Ayuntamientos resultaban deudores, en incluso el texto anterior. Así, la STS de 23 de noviembre de 1993, señala que:
“(…) en virtud de la necesaria integración del sistema jurídico para salvar cualquier insuficiencia o laguna, consideramos que es aplicable a la prescripción de los créditos contra las Haciendas Locales el plazo de cinco años previsto por el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria para la Hacienda Pública (…) y, además, es el plazo de exigibilidad de las deudas tributarias (…), de manera que el indicado término de cinco años se configura como general para reclamar los créditos contra o a favor de los entes locales mientras no exista precepto específico que establezca otro diferente…”.
A la entrada en vigor de la LGC de 2003, comenzó a aplicar la LGP de 2003.
Se planteó un problema de derecho transitorio con relación a las deudas nacidas antes de la entrada en vigor de la LGC de 2003, sobre si era aplicable el plazo de prescripción de 5 años de la LGP de 1998 o el de 4 años de la LGP de 2003, cuestión que ha sido resuelto por la Jurisprudencia en el sentido de aplicar el plazo de 4 años de la LGP de 2003: Por todas y ad exemplum, SSTS de 23 de enero de 2009, 1 de julio de 2010, 8 de julio 2010 y 9 de septiembre de 2010.
Dejo para otra entrada en el blog, las formas de interrupción de la prescripción y su interpretación jurisprudencial.