I. ¿En qué consiste la homologación?
La homologación consiste en el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título universitario extranjero equiparable a la exigida para la obtención de un título español, cuya obtención se requiere para el ejercicio de una profesión regulada.
En ese sentido, la homologación otorga al título extranjero desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente credencial, los mismos efectos del título español al que se homologa en todo el territorio nacional. Asimismo, conllevará la posibilidad de ejercicio de la profesión regulada de que se trate en las mismas condiciones que las personas poseedoras de los títulos españoles que habiliten para tal ejercicio. Este sería uno de los tres procedimientos empleados para tal reconocimiento, siendo la equivalencia y la convalidación, los restantes.
Al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 30ª de la Constitución española, es competencia exclusiva del Estado la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
II. Base jurídica que regula la homologación de títulos extranjeros en España
La ordenación de las condiciones, los requisitos y los procedimientos para el reconocimiento de títulos de educación superior obtenidos en sistemas educativos extranjeros con relación a los títulos universitarios oficiales correspondientes en España, se encuentra regulado en el Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores (RD 889/2022).
III. ¿Qué títulos no son homologables?
De conformidad con lo previsto en el (RD 889/2022), no serán objeto de homologación, los siguientes títulos extranjeros o estudios expedidos o realizados en el extranjero:
(i) Los títulos extranjeros con formación armonizada que no cumplan con los criterios establecidos en la normativa de la Unión Europea.
(ii) Los correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero no estuvieran efectivamente implantadas en la universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título.
(iii) Los títulos que hayan sido objeto en España de un procedimiento de homologación en los que haya recaído resolución respecto a una solicitud idéntica, entendiéndose por tal, aquella formulada en relación con una misma titulación extranjera y para un mismo título oficial español.
(iv) Los títulos que hayan sido objeto en España de un procedimiento de declaración de equivalencia en los que haya recaído resolución respecto a una solicitud idéntica, entendiéndose por solicitud idéntica aquella formulada en relación con una misma titulación extranjera y para el mismo nivel académico.
(v) Los títulos sobre los que se esté tramitando la convalidación de sus estudios ante una universidad española.
(vi) Los títulos obtenidos por reconocimiento de la experiencia profesional o laboral o de estudios universitarios no oficiales (propios o de formación permanente) en un porcentaje superior al 15 por ciento del total de créditos que constituyen el plan de estudios.
IV. Aspectos relevantes a tener en cuenta a la hora de homologar un título
Todas las personas que deseen homologar un título universitario extranjero en España deben tener en cuenta que:
(i) El órgano competente encargado de la resolución de un procedimiento de homologación será la persona titular del Ministerio de Universidades.
(ii) Los interesados en obtener una homologación están obligados a efectuar todos los trámites con las Administraciones Públicas, incluido el de interposición de recursos administrativos, de ser necesario, por medios electrónicos a través de la sede electrónica del Ministerio de Universidades.
(iii) La homologación se podrá solicitar respecto de aquellos títulos universitarios oficiales de Grado o de Máster Universitario, cuya obtención habilite para el acceso al ejercicio de una profesión regulada en España. En todo caso, para el acceso al ejercicio de la correspondiente profesión regulada en España deberán cumplirse los requisitos que disponga la normativa específica.
V. Requisitos para tramitar la homologación
Los títulos universitarios extranjeros a partir de los cuales se solicite una homologación en España deberán:
(i) Tener carácter oficial en su país de origen.
(ii) Haber sido expedidos por una universidad, por una institución de educación superior, o por la autoridad competente, con arreglo a la normativa vigente en dicho país.
(iii) Disponer de un nivel académico equivalente al del título universitario oficial español de Grado o de Máster Universitario, para el que se solicita la homologación.
(iv) Incorporar en su plan de estudios los conocimientos y competencias que son considerados como fundamentales del proyecto formativo del título universitario oficial español de Grado o de Máster Universitario al que se pretende homologar.
(v) Incorporar en su plan de estudios aquellos conocimientos y competencias específicas que se hayan establecido en la normativa vigente para los títulos que habilitan para el ejercicio de la profesión regulada de que se trate.
Asimismo, se exigirá a la persona solicitante la acreditación de la competencia lingüística necesaria para el ejercicio en España de la correspondiente profesión regulada, para lo cual se deberá tomar en consideración lo previsto en el artículo 13.2 del RD 889/2022.
VI. Criterios empleados en los procedimientos de homologación
Las resoluciones de los procedimientos de homologación de títulos extranjeros se adoptarán tras examinar la documentación que acredite la formación recibida por el solicitante, atendiendo a criterios básicos y específicos, tal como lo prevé el artículo 11 del RD 889/2022.
VII. Pasos a cumplimentar para llevar a cabo la homologación
Las personas interesadas podrán solicitar la homologación de títulos extranjeros mediante la presentación de una solicitud en el registro electrónico, accesible a través de la sede electrónica del Ministerio de Universidades, la cual ha de ir acompañada obligatoriamente, de:
(i) Documento que acredite la identidad y nacionalidad de la persona solicitante, expedido por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia. En el caso de residentes en territorio español, declaración de la persona solicitante autorizando la comprobación y verificación de su identidad.
(ii) Título cuya homologación se solicita debidamente legalizado por vía diplomática o, en su caso, mediante la apostilla del Convenio de La Haya.
(iii) Certificación académica debidamente legalizada por vía diplomática o, en su caso, mediante la apostilla del Convenio de La Haya, de los estudios realizados para la obtención del título, en la que consten, entre otros extremos, la duración oficial en años académicos del plan de estudios seguido, las asignaturas cursadas, la carga horaria de cada una de ellas y, en su caso, los correspondientes créditos obtenidos.
(iv) En el caso de los documentos expedidos por las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y Suiza, no se exigirá legalización, a excepción de: acreditación del pago de la tasa correspondiente; acreditación de la representación en caso que opere y; declaración responsable en la que la persona solicitante manifieste la veracidad de los datos que aporta, así como de estar en posesión de la documentación original requerida en el procedimiento solicitado
Presentada y registrada la solicitud, el solicitante podrá conocer en todo momento el estado de tramitación de la misma a través de la sede electrónica del Ministerio de Universidades.
Desde el momento de efectuarse el registro de la solicitud, se abrirá un plazo que no podrá superar los 10 días hábiles, para su revisión.
En el caso de que en la solicitud se aprecie la falta de alguna documentación o se requiera la mejora de la solicitud, el órgano instructor requerirá la subsanación de la misma, otorgando un plazo máximo de diez días hábiles para dar cumplimiento a lo requerido, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por desistida la solicitud, plazo que de manera excepcional podrá ser ampliado hasta un máximo de 35 días hábiles en casos tasados.
Es importante destacar que en todos los casos en que se requiera a la persona interesada la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos u otros elementos de juicio necesarios, se suspenderá el plazo para resolver y notificar por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento, o, en su defecto, por el del plazo concedido.
Recibida la propuesta de resolución del órgano instructor o de la Comisión, según el caso, la persona titular del Ministerio de Universidades dictará resolución que deberá ser motivada, con base en los siguientes pronunciamientos:
(i) Concesión de la homologación a un título universitario oficial español de Grado o de Máster Universitario, que habilite al ejercicio de una profesión regulada, la cual conllevará la expedición de una credencial por el órgano competente de la Secretaría General de Universidades.
(ii) Denegación de la homologación.
(iii) Concesión condicionada de la homologación a la superación de unos requisitos formativos complementarios, en la cual se expedirá la credencial una vez que la persona solicitante acredite ante el órgano instructor su superación.
La resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, la solicitud se podrá entender desestimada por silencio administrativo.
VIII. ¿Qué recursos se pueden interponer contra las resoluciones emanadas del Ministerio de Universidades?
Frente a las resoluciones dictadas por la persona titular del Ministerio de Universidades, que ponen fin a la vía administrativa, cabrá la interposición del recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, sin perjuicio de su impugnación directa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación o del día siguiente a aquél en que se produzca el acto presunto.