Resulta frecuente, que los Órganos de Contratación excluyan determinadas ofertas presentadas por licitadores, al considerar que las mismas han incurrido en errores de cálculo habiendo sido presentadas incorrectamente.
En este punto, conviene apuntar, que los meros defectos aritméticos o los desajustes en la presentación de ofertas, siempre y cuando se deduzca la verdadera intención del licitador, resultan ser defectos subsanables que no pueden suponer la exclusión de la oferta.
Resulta ilustrativa al respecto, la Resolución 43/2014, de 5 de junio, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa Air Liquide Medicinal, S.L.U., contra la Resolución del Presidente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de 10 de abril de 2014, por la que se adjudican a Messer Ibérica de Gases, S.A.U. los lotes nº 2, 3 y 9 del contrato de suministro de gases medicinales y de uso sanitario, a granel y en botella, para las Gerencias de Atención Especializada (Expte. nº 1/2014):
“El sistema de determinación del precio empleado, por precios unitarios, impide apreciar en este caso la concurrencia de los presupuestos que, conforme al 10 citado artículo 84 del RGLCAP, posibilitarían la exclusión del mencionado licitador, pues bastaba efectuar una simple operación aritmética para salvar el error de cuenta que afectaba a la oferta de esta empresa, al no haber multiplicado los precios unitarios ofertados por el número de anualidades del contrato. En consecuencia, se considera correcta la apreciación que efectuó la Mesa de contratación en el acta de propuesta de adjudicación de 27 de febrero de 2014, en la que hace constar que “Al figurar en los pliegos que el presupuesto base de licitación se realiza por precios unitarios, independientemente de la oferta global que hubieran reflejado las empresas (en el caso de Messer Ibérica de Gases, S.A.U. esta oferta global se ha realizado con los consumos de un año), para obtener los puntos del criterio `precio´ se aplica la fórmula al sumatorio de los resultados obtenidos de multiplicar el precio de cada artículo del lote por el respectivo consumo estimado para los dos años de ejecución del contrato”. En apoyo de esta solución puede traerse a colación la Resolución del Tribunal Central de Recursos Contractuales 278/2012, de 5 de diciembre, según la cual “(…) de acuerdo con el artículo 84 del RGLCAP, el error en el importe de la proposición sólo puede determinar la exclusión cuando sea `manifiesto´, y aún si existiese reconocimiento por parte del licitador de que la oferta adolece de error o inconsistencia, procedería la exclusión si éstos hicieran `inviable´ la proposición. A este respecto, es preciso reiterar el criterio señalado al respecto por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en su informe 30/2008, y asumido por este Tribunal, según el cual `Este requisito de la inviabilidad es de carácter objetivo, no dependiendo, por tanto, de la mera voluntad del licitador y debe ser libremente apreciado por la mesa de contratación. Se trata además de un concepto jurídico indeterminado por lo que deberá ser apreciado en función de las circunstancias que concurran en cada caso´.
(…) Aplicando la doctrina expuesta a nuestro caso, de acuerdo con lo señalado en el fundamento anterior, observamos que el error cometido consiste en un error material de cálculo al determinar el importe total de la oferta que debe ser consecuencia de los importes unitarios ofertados para cada tipo de licencia, teniendo en cuenta el número de unidades a suministrar para cada una de ellas. En consonancia con ello, la mesa de contratación ha considerado que se trata de un error de cuenta, criterio que comparte este Tribunal. Así, el `error de cuenta´, de acuerdo con la doctrina civil, es el que se produce al operar en el cálculo matemático -como es el caso aquí examinado-, y de acuerdo con el artículo 1266 del Código Civil `el simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección´”.
En idéntico sentido al expuesto, Resolución 44/2014, de 5 de junio, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa Praxair España, S.L.U., contra la Resolución del Presidente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de 10 de abril de 2014, por la que se adjudica a Messer Ibérica de Gases, S.A.U. el lote nº 3 del contrato de suministro de gases medicinales y de uso sanitario, a granel y en botella, para las Gerencias de Atención Especializada (Expte. nº 1/2014).