I. Concepto de reclamación-económico administrativa: naturaleza y peculiaridades
De conformidad con el artículo 213 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), los actos dictados por la Administración Pública en el ámbito tributario, se podrán revisar mediante: (i) los procedimientos especiales de revisión, (ii) los recursos de reposición y (iii) las reclamaciones-económico administrativas.
La reclamación económico-administrativa es un instrumento por cuya virtud, los actos administrativos que se dictan para aplicar los tributos, se someten a revisión.
La interposición de la reclamación-económico administrativa, supone un trámite preceptivo previo, a fin de poder impugnar un acto administrativo de naturaleza económica, ante la jurisdicción contencioso administrativa. Así, mientras que este requisito se ha suprimido en otros ámbitos del Derecho Público, en el tributario, se ha mantenido, entendiéndose la misma, como una exigencia imprescindible.
Los órganos competentes para conocer las reclamaciones económico-administrativas son los Tribunales Económicos-Administrativos, dependientes orgánicamente del Ministerio de Economía y Hacienda, los cuales podrán revisar cualquier tipo de cuestión que se incluya en el expediente, a pesar de que no haya sido planteada por el interesado en la reclamación.
II. Régimen jurídico aplicable a la reclamación económico-administrativa
En primer lugar, a nivel estatal, la reclamación económico-administrativa encuentra su regulación en la LGT, concretamente, en sus artículos 226 a 248.
Éstos se extienden a su vez, en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (en adelante, RGR). Específicamente en sus preceptos 28 a 65.
En segundo lugar, a nivel autonómico, hemos de indicar que el artículo 20.1 de la Ley 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA), atribuye a las mismas la competencia para conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados en materia de tributos autonómicos.
Por último, y, en tercer lugar, a nivel local, la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, LHL) suprimió la vía de las reclamaciones económico-administrativas, para dar paso exclusivamente a la posibilidad de poder recurrir los actos administrativos dictados en el ámbito económico o tributario, mediante el recurso potestativo de reposición. Sin embargo, posteriormente, la Ley 57/2003, de Modernización del Gobierno Local, volvió a incorporar las reclamaciones económico-administrativas, pero únicamente y de manera excepcional, para los grandes municipios.
III. ¿Quién es el órgano competente para poder resolver las reclamaciones-económico administrativas?
Tal y como ha sido expuesto anteriormente, los órganos competentes para conocer de las reclamaciones económico-administrativas, son aquellos Tribunales Económico-Administrativos dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda, esto es: el central y los Regionales o Locales.
De un lado, el Tribunal Económico-Administrativo Central conoce:
– En primera instancia:
- De las reclamaciones formuladas contra los actos dictados por órganos centrales de la Administración General del Estado y los órganos superiores de la Administración de las Comunidades Autónomas.
- De los procedimientos en los que deba o haya intervenido previamente el Consejo de Estado.
- De las reclamaciones interpuestas contra actos de los órganos periféricos de la Administración General del Estado, cuando pudiendo presentarse en primera instancia ante los Tribunales Económicos Regionales, el interesado lo interpone directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.
– En segunda instancia conocerá los recursos de alzada contra las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativos Regionales y Locales.
– De los recursos extraordinarios de revisión y los extraordinarios de alzada que se interpongan para la unificación de criterio.
– De las rectificaciones de errores que ostenten sus propias resoluciones.
De otro lado, los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales, tienen atribuida la competencia para conocer:
- En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan ante el Tribunal Económico-Administrativo regional de la respectiva Comunidad Autónoma, o local, en el caso de Ceuta y Melilla. Ello, siempre y cuando los asuntos no excedan de los 150.000€ o 1.800.000€ cuando el objeto de la reclamación sean bases o valoraciones (artículo 36 del RGR).
- Si las cuantías anteriores se superan, podrán conocer dichos asuntos en primer instancia. Su resolución será susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, quién se pronunciará en segunda instancia.
- De las rectificaciones de errores de sus propias resoluciones.
- En primera o única instancia, dependiendo de la cuantía, de las reclamaciones-económico administrativas contra las actuaciones de los contribuyentes.
La competencia territorial se determinará por la sede del órgano administrativo que dictó el acto impugnado.
Es interesante traer a colación, la Sentencia de 15 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso contencioso-administrativo n.º 31/2009, la cual reseña al respecto, lo siguiente:
“[…] «…La finalidad institucional de los órganos de la obligatoria vía económico administrativa no es la de defender a ultranza los actos administrativos enjuiciados y, por ello, posponer un examen objetivo del conflicto surgido hasta su acceso al examen judicial, sino la de valorar jurídicamente los actos sometidos a esta preceptiva modalidad revisoria.”
IV. ¿Cuáles son los actos que pueden ser impugnados mediante la reclamación económico-administrativa?
Son objeto de ser revisados mediante la reclamación económico-administrativa, los actos dictados por la Administración Pública, cuyo objeto sea económico administrativo y se encuentren incardinados dentro de algún supuesto dispuesto taxativamente en el artículo 227 de la LGT. En este sentido, son reclamables, por ejemplo, las liquidaciones provisionales o definitivas.
V. Legitimación activa para interponer una reclamación económico-administrativa
El artículo 232 de la LGT establece que podrán interponer reclamaciones económico-administrativas, los obligados tributarios y sujetos infractores, así como aquellas personas que aleguen un interés legítimo (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de Tribunal Supremo de 23 de abril de 2005. Rec. 6154/2002).
Asimismo, dicho precepto excluye a (i) los funcionarios y empleados públicos, salvo que se viesen afectados sus intereses legítimos, (ii) los particulares cuando actúen como delegados, agentes o mandatarios de la Administración Pública, (iii) los denunciantes, (iv) aquellos que hayan asumido obligaciones tributarias mediante pacto o contrato, y (v) los organismos que hayan dictado el acto impugnado.
VI. El procedimiento en única o primera instancia para sustanciar una reclamación económico-administrativa
A) Iniciación del procedimiento.
Se inician a instancia de parte por el interesado, mediante el llamado “escrito de interposición”, ante el órgano que dictó el acto objeto de impugnación. Éste deberá:
(i) Identificar el acto que se impugna.
(ii) Identificar el Tribunal que deberá conocer de la reclamación económico-administrativa.
(iii) Los datos identificativos y el domicilio del interesado reclamante.
(iv) Podrá incluir los hechos y fundamentos jurídicos en los que se base su revisión. De otro modo, se le concederá un plazo para presentar cuantas alegaciones estime oportunas.
El plazo para interponer la reclamación económico-administrativa es de un mes, a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o del día en el que produzcan los efectos del silencio administrativo.
Una vez interpuesto el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, el órgano ante el que se presenta, deberá remitirlo junto con el expediente administrativo, en el plazo de un mes, al Tribunal Económico-Administrativo competente. Asimismo, el artículo 235 de la LGT señala que, si el escrito contuviese ya las alegaciones del recurrente, éste podrá acordar y remitir igualmente, la anulación parcial o total del acto impugnado.
B) Fase de instrucción del procedimiento.
El Tribunal, una vez revisado el expediente, lo pondrá a disposición de todos aquellos que se hayan personado en la reclamación, para que, en el plazo de un mes, presenten las alegaciones correspondientes. Sin embargo, en caso de que en el escrito de interposición ya se hubieran presentado, el Tribunal podrá prescindir de este trámite.
*Obsérvese, por tanto, que la fase de instrucción contempla la puesta de manifiesto del expediente y el trámite de alegaciones, entendiéndose este cumplido si se alegó en el escrito de interposición de la reclamación económico- administrativa, salvo reserva expresa en el mismo.
C) Resolución del procedimiento.
El procedimiento podrá finalizar por caducidad, renuncia, desistimiento, a instancia de parte, por satisfacción extraprocesal o mediante resolución.
En el supuesto de que sea mediante la resolución, deberá ser expresa. No obstante, si transcurriese un año desde la interposición de la reclamación económico-administrativa, sin que hubiera recaído el pronunciamiento oportuno, se deberá entender desestimada por silencio administrativo negativo.
Concluimos destacando que la LGT dispone un procedimiento abreviado para aquellos asuntos cuya cuantía sea inferior a la que se determine reglamentariamente. Lo peculiar del procedimiento abreviado de la reclamación económico-administrativa, es que, junto con el escrito de interposición, se deberán presentar las alegaciones y las pruebas que el interesado estime oportunas. Asimismo, el plazo de resolución se reduce a seis meses.