¿Qué es la declaración responsable en el ámbito de la contratación pública?

Compartimos interesante artículo de nuestra compañera Adela Merino León, de Administrativando Abogados.

I.¿Qué es la declaración responsable?

La declaración responsable es aquel documento suscrito por el interesado manifestando de manera expresa, clara, precisa y bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, con el fin de obtener el reconocimiento de un derecho o facultad, o su ejercicio, comprometiéndose a cumplir con ciertas obligaciones durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento.

No obstante, para adquirir el derecho o facultad, o su ejercicio, no basta con la sola manifestación del interesado dado que, la Administración, podrá requerir la documentación que la acredite.

Igualmente, de conformidad con el artículo 11.2 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), la declaración responsable deberá ser presentada con la correspondiente identificación y firma del interesado.

II. La declaración responsable en el ámbito de la contratación pública

El operador económico que participe en un procedimiento licitatorio, al objeto de poder concurrir en él, podrá manifestar mediante la declaración responsable, la existencia de ciertas circunstancias expresamente exigidas en los pliegos rectores.

A efectos ilustrativos sobre este documento, conviene traer a colación los siguientes pronunciamientos de nuestros Tribunales:

En primer lugar, la Resolución 995/2019, de 6 de septiembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, afirma:

“Por la declaración responsable conforme al DEUC, o por este directamente, el declarante certifica hechos y, por tanto, asume el deber de decir verdad sobre ellos, o lo que es lo mismo, se hace responsable -no solo en nombre de su empresa sino también personalmente- ante el órgano de contratación de la autenticidad de lo manifestado en la declaración y, en particular, de que reúne los requisitos de actitud para contratar exigidos por la legislación de contratos, de acuerdo y en los términos establecidos en el pliego que rige la licitación, (…).

De igual manera, se pronuncia el mismo Tribunal en su resolución nº 4/2021, de 8 de enero de 2021, recurso n.º 1198/2020, completando el concepto de declaración responsable en los términos que siguen:

Esta declaración responsable es sustitutiva de la presentación de la documentación, pero no exime del cumplimiento de los requisitos exigidos en la misma para concurrir a una licitación, y entre ellos, la solvencia. Antes al contrario, supone la declaración y afirmación de que se cumple con esos requisitos de solvencia, dado que, de lo contrario, no se podría concurrir a la licitación. (…)».

En este sentido y de conformidad con el artículo 140 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en lo sucesivo, LCSP), al objeto de reducir las cargas administrativas, el órgano de contratación exigirá la presentación de una declaración responsable por la que el licitador manifieste que cumple con los requisitos previos para licitar. Concretamente los siguientes:

En las proposiciones en el procedimiento abierto:

  • Que la sociedad se encuentra válidamente constituida y que conforme a su objeto social puede presentarse a la licitación, así como que el firmante de la declaración ostenta la debida representación.
  • Que cumple los requisitos de solvencia económica, financiera y técnica o profesional exigidos en las condiciones del pliego rector de la licitación.
  • Que no se encuentra en prohibición de contratar.
  • Designación de una dirección de correo electrónico a efectos de comunicaciones.

En solicitudes de participación en los procedimientos restringido, de licitación con negociación, en el diálogo competitivo y en el de asociación para la innovación, además de manifestar lo anterior, se deberá de consignar que se cumple con los requisitos de solvencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 de la LCSP y con lo que se haya establecido en las condiciones del pliego.

Si el empresario recurre a la solvencia y medios de otras empresas, cada una de ellas deberá presentar una declaración responsable en la que figure la información pertinente.

Si varios empresarios concurren agrupados en una unión temporal (UTE), cada una de ellas deberá aportar una declaración responsable en la que figure la información requerida para estos casos. Adicionalmente, se aportará el compromiso de constituir la UTE.

En el supuesto de que el licitador sea una empresa extranjera, además de la declaración responsable señalada, deberán aportar una declaración de sometimiento a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden.

Cuando el pliego prevea la división en lotes del objeto del contrato, si los requisitos de solvencia fuesen diferentes de un lote a otro, se aportará una declaración responsable por cada lote o grupo de lotes al que se apliquen los mismos requisitos de solvencia.

En todos los casos, los órganos de contratación incluirán en el pliego, junto con la exigencia de declaración responsable, el modelo al que deberá ajustarse la misma, que seguirá el formulario de documento europeo único de contratación aprobado en el seno de la Unión Europea (DEUC).

No obstante, el órgano de contratación podrá solicitar a los operadores económicos que participen en el procedimiento licitatorio, que presenten la documentación justificativa de lo manifestado mediante la declaración responsable, en los siguientes supuestos:

  • Cuando consideren que existen dudas razonables sobre la vigencia o fiabilidad de la declaración.
  • Cuando resulte necesario para el buen desarrollo del procedimiento.
  • Antes de adjudicar el contrato.

III. ¿Es subsanable la declaración responsable?

Una vez haya sido presentada la declaración responsable y en los casos en los que se establezca la intervención de mesa de contratación, ésta se ocupará de su revisión y, en el supuesto de que aprecie defectos subsanables, concederá un plazo de tres días al licitador para que los corrija sin posibilidad de que sea directamente excluido por dicha circunstancia (artículo 141.2 de la LCSP).

Esta máxima ha sido trasladada y aplicada en numerosas resoluciones. A modo ilustrativo se cita la Resolución de 5 de octubre de 2020, nº 1051/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, recurso n.º 781 y 955/2020, que significa al respecto:

“De esta forma, en el supuesto que se analiza la no presentación de la declaración responsable ajustada al formulario de documento europeo único de contratación y la no aportación de la restante documentación general administrativa constituye un defecto formal, que afecta a la acreditación de requisitos existentes y no a la oferta, resultando por ello susceptible de subsanación (…)”

IV. ¿Qué ocurre si se efectúa falsedad en la declaración responsable?

Al amparo del artículo 71.1 e) de la LCSP, el licitador que presente una declaración responsable falseada incurrirá en una causa de prohibición para contratar.

Pero ¿qué consideran nuestros tribunales por “falsedad en la declaración responsable”?.

En términos generales nuestro Alto Tribunal lo ha calificado como aquella que se presente con datos que no se ajustan a la realidad, inexactos o se omita parte de ellos que tengan carácter de esencial.

La Sentencia de 2 de junio de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso n.º 7477/2019, al confirmar la sentencia impugnada, lo indica en los términos que siguen:

«(…). Y todo ello en ambos casos en términos de determinación y de certidumbre técnica y jurídica de lo que se trata que no permite, como se ha expuesto, veleidades de literalidades espúreas u ocultaciones máxime cuando se dispone a renglón seguido la inexactitud , falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación determinan las consecuencias de rigor.”

En el ámbito de la contratación pública, la Sentencia de 10 de diciembre de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, en su recurso n.º 784/2017, nos ofrece las primeras pinceladas, al señalar que, de contrario, no se entiende que se haya presentado una declaración responsable falseada cuando:

A) No se han presentado documentos falsos, sino que se presentaron todos los que se reputaban como válidos para concurrir, entendiendo que conforme a ellos procedía la admisión a la contratación.

B) De tales documentos -que nunca fueron objeto de alteración- la licitadora reputo que de ellos derivaba la solvencia técnica que era requerida, mas partiendo siempre de la base documental aportada.

C) En el trámite de subsanación aportó los documentos que obraban en su poder, manifestando que la específica acreditación ISO que era requerida para la aportación en el proceso licitatorio se encontraba en tramitación, en respuesta a la solicitud que al respecto fue formulada, siendo finalmente obtenida la referida acreditación meses después.”

En definitiva, se considerará que el licitador presenta una declaración responsable cuando el documento sea falso o su contenido presente datos espurios. Será en estos casos y no en otros cuando se le pueda aplicar dicha consideración.

Y se dice que no en otros, en tanto que, puede existir una actuación irregular del licitador al presentar su declaración responsable que, de ningún modo, puede conllevar a que la misma incurra en falsedad y, por tanto, generativa de las consecuencias de la prohibición de contratar. El único efecto que traería tal actuación sería la de la exclusión del licitador en el procedimiento de contratación. Siguiendo con la anterior sentencia, ésta expone:

sino que de la documentación presentada -siempre veraz- se deducía, a juicio de la actora, aun incorrecto, que existía la solvencia necesaria para poder participar en la licitación. Por lo tanto, puede existir una actuación hasta cierto punto irregular, mas en ningún caso constitutiva de la falsedad que es requerida para que se generen las consecuencias de prohibición de contratar, por lo que ha de entenderse que las consecuencias de esta actuación se agotan en la exclusión del procedimiento licitatorio que fue acordado en actuaciones previas por la Administración.”

V. Conclusiones

La declaración responsable es un medio por el que el licitador manifiesta en el procedimiento licitatorio que cumple con todos los requisitos exigibles tanto en la LCSP como en los Pliegos de Contratación -considerando éstos últimos la Ley del Contrato o “Lex Contractus”-. No obstante, dichas manifestaciones deberán ser debida y escrupulosamente justificadas en el momento en que lo requiera el órgano contratante o la mesa de contratación.

Siempre que la mesa de contratación intervenga y observe que la declaración responsable adolece de defectos subsanables, deberá otorgar un plazo de tres días al licitador para que los subsane.

Asimismo, en el supuesto de que la declaración responsable se presente de manera falseada pudiera conllevar la declaración de una prohibición para contratar incardinada prevista en el artículo 71.1 e) de la LCSP amén de que sean excluidos del procedimiento de contratación. (Resolución del TACRC nº 995/2019, recurso nº 804/2019).

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Adela Merino León

Asociada

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Directora

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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