El justiprecio en la expropiación forzosa

Presentamos interesante artículo sobre las principales características del justiprecio en materia de expropiación forzosa. Su autoría corresponde a nuestro colaborador D. José Enrique Candela Talavero, Funcionario Habilitado Nacional y Doctorando en Derecho Administrativo.

Conviene en primer lugar partir del hecho, de la función social de la propiedad, cuyo contenido se encuentra delimitado de acuerdo con las leyes y de que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización, así como de que se trata un derecho que vincula a todos los poderes públicos y que sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, se regula el ejercicio de tales derechos y libertades y se tutelan con medios como el recurso de inconstitucionalidad (artículos 33.2 y 53.1 CE).

Regulación básica en la materia, resulta ser la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa (LEF), que prevé la responsabilidad por demora en su artículo 56 señalando que “Cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado” resultando el “dies a quo” en el que nace el devengo de los intereses de demora y en el que se cumplen los seis meses, desde que el expediente expropiatorio entrara en el registro de la Comisión o Junta de Valoraciones.

Así que si transcurrieran cuatro años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, de manera que una vez efectuado el pago o realizada la consignación, aunque haya trascurrido el plazo de cuatro años, no procederá el derecho a la retasación (artículo 58 LEF).

Sobre el justiprecio, de acordarse de mutuo acuerdo sin intervención de la junta o comisión de valoraciones, los intereses de demora que se hubieran devengados hasta ese acuerdo quedarán incluidos en la cantidad fijada en aquel mutuo acuerdo y no se liquidaran de forma independiente (SSTS 30 de mayo de 2006 y 28 de septiembre de 2004).

Saber, que la STS de 11 de abril de 2019 (FD1º) recordó que aunque alguna sentencia aislada este Tribunal Supremo aplicó el art. 56 LEF (SSTS de 4 de junio y 10 de julio de 2013 (casaciones, respectivamente, 232 y/11 y 6623/10) viene reconociendo la aplicación supletoria del art. 69.2 del TRLS 1976 (SSTS de 9 de julio de 2012 (casación 4845/09 ) que declaró: “Por lo que se refiere a la fecha inicial del cómputo, nos encontramos ante un supuesto de expropiación por ministerio de la ley, para el que el artículo 69 del TR de la Ley del Suelo de 1976, antes citado, establece la regla específica de que «…los Intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación…». Lógicamente, en los expedientes de justiprecio iniciados por ministerio de la ley, prevalece la citada norma sobre la regla del artículo 56 de la LEF sobre cómputo de intereses a partir del transcurso de 6 meses desde la iniciación legal del expediente sin haberse determinado por resolución definitiva el justiprecio”. Además se ha señalado que en relación con las expropiaciones por ministerio de la Ley, la fecha de inicio del cómputo de intereses de demora, “dies a quo”, se produce cuando se presentó su hoja de aprecio (SSTS de 4 de marzo de 2016 y de 12 de enero de 2017).

Saber, que la STSJ de Galicia de 10 de abril de 2019 ( rec .nº 7191/2018) FD2º recordó la “ vinculación a las hojas de aprecio que se desprende de la interpretación del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto impone al Jurado fijar el justiprecio «a la vista de las hojas de aprecio», lo que constituyen los límites máximos y mínimos en que puede moverse el Jurado y, en su caso, los Tribunales de lo contencioso cuando revisen sus acuerdos […] esa vinculación lo es a la cantidad global solicitada y, en su caso, a las partidas individualizadas de los justiprecios reclamados» (STS de 18 de diciembre de 2017).

Las valoraciones contenidas en la hoja de aprecio vinculan a las partes y, en virtud del carácter revisor de este orden jurisdiccional y la vinculación derivada de las propias declaraciones de los interesados, determinan el ámbito dentro del cual puede el Jurado, y luego el tribunal contencioso-administrativo, fijar el justo precio de los bienes o derechos expropiados”.

Por su parte, resolvió la STSJ de Asturias de 8 de abril de 2019 (rec.nº572/2018) FD2º sobre la depreciación que el Jurado la aplica sobre el valor de venta. Sin embargo, este mismo tribunal en su STSJ de 19 de junio de 2017 (rec.723/2016), resolvió que » la valoración indemnizatoria tiene raíz objetiva sin que la situación del terreno expropiado dentro o fuera del ámbito de la fábrica pueda tomarse como variable que condicione su justiprecio, ya que la valoración de las indemnizaciones no puede tomar como eje un factor parcial, mutable y accidental como es la extensión o ámbito empresarial de la propia expropiada. La situación de los bienes inmuebles es factor relevante sobre el justiprecio pero bajo criterios de razonabilidad, objetividad, proporcionalidad y estabilidad, presumiéndose la incidencia según la localización del bien respecto de núcleos urbanos, infraestructuras, equipamientos, vías de comunicación u otros factores objetivos vinculados a la ordenación del territorio, y solamente pudiendo aplicarse a la baja respecto de fincas expropiadas cuando el acuerdo del Jurado motive de forma razonada, razonable y objetiva un factor de intensidad que afecta al valor del bien, lo que no es el caso de Asturias, referido precisamente a servidumbres similares en terrenos de la misma mercantil «.

Asimismo, conviene señalar, que la STSJ de la Comunidad de Murcia, de 29 de marzo de 2019 (rec.nº170/2016), no consideró que se desvirtuaba el precio fijado para el terreno por el Jurado, cuando en su FD 4º recordó que “los acuerdos de los Jurados deben ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad. Y si bien ello no es obstáculo para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, tiene que apreciarse para ello una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de les bienes expropiados. Y el medio de prueba adecuado para destruir la presunción de acierto de las decisiones del Jurado es el dictamen pericial que ha de realizarse en el recurso. Y ello sin perjuicio de que el órgano judicial no esté vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, como antes se ha dicho, siempre que razones debidamente motivadas justifiquen la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal”.

Sobre los efectos de la adecuada motivación del acto, por el TSJ de Extremadura en sentencia de 29 de marzo de 2019 (rec. Nº340/2018), recordó su doctrina ya fijada en su sentencia de 27 de febrero de 2014, (rec. nº 395/2014) donde razonaba sobre la valoración del suelo como ser “insuficiente la fórmula lapidaria de que se ha obtenido mediante estudios de mercado inmobiliario basados en declaraciones proporcionadas por los propios contribuyentes en operaciones efectivamente realizadas ante fedatario público», sino se acompañan relación de testigos, que deberán ser homologables.

Y en su STSJ de 30 de octubre de 2014, (rec. Nº551/2013), razonó como insuficiente esta motivación “desde el momento que no se concretan los inmuebles que han servido de término de comparación, nada se indica sobre su ubicación y características. Lo mismo cabe decir del área territorial utilizada al no indicarse a que concreta área o zona territorial corresponden los valores utilizados. La falta de estos datos, impide que podamos deducir que el método de comparación ha sido correctamente utilizado. La valoración ofrece un valor unitario pero se desconoce realmente su procedencia pues la explicación ofrecida en el inicio del apartado de valoración del suelo del dictamen es una explicación teórica del sistema pero sin concreción y detalle alguno que permita conocer que testigos se han utilizado (inmuebles, características, zona, etc.). Lo mínimo es expresar la ubicación, el tipo de inmueble y el número de testigos utilizado. En cuanto a la consulta que los interesados pueden hacer en la Administración Tributaria no resulta válida, siendo necesario que la Administración hubiera incorporado al dictamen una referencia suficiente de los estudios de mercado en los que se basa para determinar el valor del suelo. Lo contrario es indicar un valor desconociendo absolutamente su procedencia. El dictamen debería haber especificado la adaptación de los estudios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto, permitiendo conocer que operaciones han sido examinadas, el tipo de bienes al que se refiere y el área homogénea utilizada».

También fijó este Tribunal extremeño (STSJ 03 de julio de 2014, rec. Nº97/2013), qué debe contenerse la comprobación de valores de bienes inmuebles para entenderla motivada. ”Si acudimos al dictamen pericial, podemos comprobar que se ha efectuado una valoración genérica sin especificar suficientemente de donde procede el valor de repercusión empleado para valorar el suelo. La comprobación recoge que se lleva a cabo a través del dictamen de peritos, toma como base el valor de repercusión de suelo obtenido de «un muestreo realizado por el Servicio de Valoraciones de la Junta de Extremadura, en el que se han utilizado como testigos miles de inmuebles con edificación y solares radicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura y declarados y aceptados por los propios contribuyentes». Esta información sobre la metodología empleada en el dictamen de peritos, es insuficiente desde el momento que no se concretan los inmuebles que han servido de término de comparación y nada se dice sobre su ubicación y características de modo que pudiéramos comprobar que realmente el método de comparación utilizado ha sido correctamente realizado. La valoración ofrece un valor unitario pero se desconoce realmente su procedencia pues la explicación ofrecida en el inicio del apartado de valoración del suelo del dictamen es una explicación teórica del sistema pero sin concreción y detalle alguno que permita conocer que testigos se han utilizado (inmuebles, características, zona, etc.). Lo mínimo es expresar la ubicación, el tipo de inmueble y el número de testigos utilizado. En cuanto a la consulta que los interesados pueden hacer en la Administración Tributaria no resulta válida, siendo necesario que la Administración hubiera incorporado al dictamen una referencia suficiente de los estudios de mercado en los que se basa para determinar el valor del suelo. Lo contrario es indicar un valor desconociendo absolutamente su procedencia. El dictamen debería haber especificado la adaptación de los estudios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto, permitiendo conocer qué operaciones han sido examinadas, el tipo de bienes al que se refiere y el área homogénea utilizada».

Por su parte, la STSJ de Castilla León de 7 de marzo de 2019 (rec. nº322/2017) FD4º, visto el artículo 44 del Reglamento Hipotecario, resolvió que a los efectos del artículo 26 LEF, se entenderá que existe unidad económica si se trata de fincas rústicas, cuando se hallen inscritas o fueran susceptibles de inscripción bajo un mismo número, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Y para el caso de las autopistas, las expropiaciones y aquellas situaciones que por insolvencia de un concesionario se acuerde el rescate de la concesión, junto a la responsabilidad patrimonial de la Administración por la resolución de la concesión (280 y 281 LCSP2017), conviene recordar, que la STS de 17 de diciembre de 2013, (rec. nº1623/2013) resolvió que el justiprecio de la expropiación para la construcción de esas autopistas debía abonarse por la Administración cuando en principio, debería abonarlo la concesionaria a los expropiados, dando lugar a una responsabilidad de tipo subsidiaria y económica subsidiaria de la propia Administración. Por tant,o en estos casos de terrenos para construir autopistas, la Administración fijará a instancia del beneficiario, los bienes para la expropiación e incoará la fijación del justiprecio a instancias de aquel, que es por cierto interesado por cuanto podrá en su caso ejercer la recusación de miembros del jurado. Justiprecio que se fija por la Administración ordenando el pago al beneficiario (artículo 48 REF) de manera que no asume ante el expropiado una responsabilidad patrimonial, sino subsidiaria a pagarle el justiprecio si no lo hiciera el concesionario. Resulta de este modo muy interesante, la STS, de 18 de febrero de 2016 (casación nº 2196/2014) que señalando la obligación de la Administración de pagar justiprecios que no fueran satisfechos por el beneficiario (concesionaria insolvente), no estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración sino que tiene su fundamento en la potestad expropiatoria.

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Adela Merino León

Asociada

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Directora

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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