I.-Concepto
La ejecución forzosa de los actos administrativos constituye una de las actuaciones fundamentales de la Administración. A través de ella se materializa una decisión adoptada en su ámbito interno, la cual incide directamente en la esfera personal del administrado.
Dicha ejecutoriedad es llevada a cabo por la propia Administración ya que posee las facultades necesarias para ello.
De este modo, gracias a la autotutela declarativa (como eficacia jurídica inmediata) y a la autotutela ejecutiva (en cuanto capacidad de actuar de oficio), la Administración puede ejecutar por sí misma sus actos sin necesidad de declaración judicial previa.
Y lo anterior, aunque el afectado por la ejecución forzosa de la decisión de la Administración, tome resistencia alguna. No obstante, toda regla general tiene sus excepciones. Así, por ejemplo, en el caso de que se requiera entrar en el domicilio del ejecutado y este no de su consentimiento, la Administración deberá solicitar una autorización judicial (artículo 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante LPACAP).
II.-Regulación
La regulación de la ejecución forzosa de los actos administrativos se encuentra recogida en el Capítulo VII “Ejecución” del Título IV “De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo” de la LPACAP. Concretamente en sus artículos 97 a 105.
III. La suspensión de la ejecución forzosa
Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 99 de la LPACAP, la ejecución forzosa de un acto administrativo podrá suspenderse cuando así lo disponga una norma con rango de ley o, cuando en virtud de esta o de la Constitución Española exijan la intervención de un órgano judicial.
IV.-Medios legales de ejecución forzosa
De conformidad con el artículo 100 de la LPACAP, respetando en todo momento el principio de proporcionalidad, la ejecución forzosa deberá llevarse a cabo por alguno de los siguientes medios: (i) Apremio sobre el patrimonio, (ii) Ejecución subsidiaria, (iii) Multa coercitiva (iv) Compulsión sobre las personas.
Pasamos a analizar mínimamente y de forma individualizada cada uno de ellos.
Apremio sobre el patrimonio.
De conformidad con el artículo 101 de la LPACAP, el procedimiento de apremio, se encuentra específicamente previsto al objeto de satisfacer una cantidad líquida adeudada para con la Administración Pública en cuestión.
El procedimiento para llevar a cabo la satisfacción de la deuda queda regulado en los artículos 167 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) y consta de las siguientes fases:
- Iniciación. Se inicia de oficio mediante la llamada Providencia de Apremio, ofreciendo al obligado al pago una última oportunidad de realizar el abono de la cantidad adeudada de manera voluntaria. Se trata de un acto declarativo previo y debidamente notificado al particular (STS de 10 de diciembre de 2002, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª).
- Si el administrado no procediese al pago, se iniciará un embargo administrativo de los bienes del deudor hasta cubrir el importe de la deuda, el recargo, los intereses y las costas por no haberla ingresado en periodo voluntario.
- Terminación. El procedimiento de apremio finalizará mediante resolución en los siguientes términos: a) Con el pago de la cantidad debida, pudiendo esta realizarse directamente a la Administración o a una entidad bancaria colaboradora. b) Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago. No obstante, si tuviera posteriormente la Administración el conocimiento de que alguno de los obligados tuviera solvencia, podrá iniciar de nuevo el procedimiento de apremio, siempre y cuando respete el plazo de prescripción de 4 años (artículo 189 de la LGT). c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.
A solicitud del obligado tributario, se podrá acordar un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda en caso de que su situación económico-financiera le impida responder al cobro de la deuda.
- La Ejecución subsidiaria.
La ejecución subsidiaria como medio de ejecución forzosa, se encuentra regulada en el artículo 102 LPACAP, y consiste en que una tercera persona ajena la obligada y por orden de la Administración competente, cumpla con lo dispuesto en el acto administrativo.
Dicha ejecución subsidiaria, únicamente procede en los supuestos en los cuales los actos no sean personalísimos (estos últimos son aquellos actos administrativos que no pueden ser cumplidos por otra persona, por ejemplo, el abono de una deuda). Así, la Administración ejecutará el acto, por sí o a través de las personas que determine.
No obstante, el importe de los gastos, daños y perjuicios que haya sufrido la Administración en la ejecución del acto administrativo se exigirá conforme al procedimiento de apremio, anteriormente descrito. Además, dicho importe podrá liquidarse de manera provisional y previamente a la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
- Multa coercitiva.
La multa coercitiva como medio de ejecución forzosa, se encuentra regulado en el artículo 103 LPACAP y podrán imponerse cuando así lo autoricen las Leyes y en la forma y cuantía que éstas determinen.
Estas multas coercitivas, se pueden imponer de forma reiterada por lapsos de tiempo con la finalidad de que se cumpla lo ordenado en el acto, en los siguientes supuestos:
- Actos personalísimos frente a los cuales no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.
- Actos en los que, procede la compulsión, pero la Administración entienda que resulta mas conveniente la ejecución forzosa por medio de la multa coercitiva, por ejemplo, por considerar que la primera de ellas resultaría una medida desproporcionada.
- Actos cuya ejecución se pueda encargar a otra persona por parte del obligado (actos administrativos no personalísimos).
Es destacable señalar que la multa coercitiva no implica una sanción, como declaró el Tribunal Constitucional en la sentencia número 239/1988, de 14 de diciembre, la cual señala:
“[…] no se castiga una conducta realizada porque sea antijurídica, sino que se constriñe a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por el acto administrativo que se trata de ejecutar, y mediando la oportuna conminación o apercibimiento […]”.
Asimismo, tanto la cuantía de la multa como la periodicidad para el cumplimiento de la obligación principal previa a la multa coercitiva, puede ser objeto de impugnación ante nuestros Tribunales, quienes pueden entrar a valorar su procedencia (STS de 6 de abril de 1982, Sala de lo Contencioso-Administrativo y STS de 10 de julio de 1984, Sala de lo Contencioso-Administrativo.)
- La compulsión sobre las personas.
Esta medida de compulsión sobre las personas, se encuentra recogida en el artículo 104 LPACAP, y procede para garantizar el cumplimiento de aquellos actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar (el desalojo de personas que ocupan indebidamente la zona de dominio público) o de hacer (imponer una vacunación obligatoria, de conformidad con la Ley 22/1980, de 24 de abril, de modificación de la base IV de la Ley de Bases de la Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944).
Es más, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, en caso de que no se realizasen, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.
No obstante, la Administración podrá emplear esta medida siempre que lo autorice una ley y que, en su aplicación garantice el debido respeto a la dignidad de la persona y los derechos fundamentales que le son reconocidos por la Constitución Española.