¿Cuándo es competente el contencioso administrativo?

I. Una primera aproximación a la jurisdicción y competencia contencioso administrativa

El proceso contencioso-administrativo ha tomado como base principal el Derecho Administrativo, más que la doctrina procesalista. Esto se debe, probablemente, a que su peculiar función de control de la actividad de las Administraciones Públicas, limita los instrumentos procesales, las pretensiones y la propia función de los órganos de este orden jurisdiccional.

Es evidente, que al tener una función de control judicial de la actuación de la Administración Pública, toda acción está supeditada a un acto administrativo previo y a un agotamiento de la vía administrativa, que, posteriormente, es revisada por el Tribunal correspondiente a instancias del recurrente.

Sin embargo, tanto el examen jurisdiccional como el competencial en contencioso administrativo, resultan ser dos cuestiones de orden público procesal esenciales en la llevanza de cualquier contencioso-administrativo, y que es necesario deslindar, ya que normalmente, se emplean indistintamente, pero se ha de tener presente que los dos conceptos –jurisdicción y competencia– no tienen naturaleza ni efectos jurídicos equivalentes. La doctrina, ha venido señalando que la competencia es la exacta medida de jurisdicción que tiene un Juzgado para conocer un asunto (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1996).

II. Jurisdicción contencioso administrativo

Adentrándonos ya en materia, el primero de los conceptos –jurisdicción– cuando tratamos de localizarlo en la Real Academia Española, la definición que nos aparece es: «función jurisdiccional, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado».

Se trata de una facultad en potencia que viene determinada previamente a su ejercicio, y el que la Constitución Española, en su artículo 116.1 determina que: «los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican».

Es con base en todo lo anterior que podemos definir la Jurisdicción Contencioso Administrativa como aquel orden encargado del control de la legalidad del proceder de las Administraciones Públicas, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración.

Esta definición del orden contencioso-administrativo, requiere conocer y determinar sus elementos subjetivos, objetivos y el régimen jurídico.

A.-Ámbito subjetivo de la jurisdicción contencioso administrativa.

Tal y como hemos venido diciendo, la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer de todas aquellas pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho Administrativo.

Atendiendo a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, “LJCA”), y a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, “LPACAP”), debemos entender por “Administración Pública” a:

  • La Administración General del Estado.
  • Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
  • Las Entidades que integran la Administración Local.
  • Las Entidades de derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales.

Asimismo, la LJCA incluye una serie de supuestos adicionales, en los que también será competente el contencioso administrativo:

  • Los actos y disposiciones en materia administrativa emanados de la llamada Administración Electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral.
  • Todas las disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.
  • Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Igualmente, el artículo 2 de la LJCA añade algunas cuestiones que están sujetas al control de este orden jurisdiccional.

En primer lugar, incluye limitadamente, el control por parte de los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo de aquellos actos del gobierno que traten sobre «la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos»;

Quedan sometidos a esta jurisdicción también los actos y disposiciones emanados por las Corporaciones de Derecho público, en el ejercicio de sus funciones públicas, y los actos dictados por los concesionarios de los servicios públicos en el ejercicio de sus funciones administrativas.

B.-Ámbito objetivo de la jurisdicción contencioso administrativa.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la LJCA, el criterio objetivo para determinar la jurisdicción del contencioso administrativo, queda circunscrito a todas las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo, porque como bien sabemos, las Administraciones Públicas pueden tener actuaciones que estén sometidas al Derecho Privado, que en dicho caso, no serán objeto de ser enjuiciadas por este orden jurisdiccional.

Esto incluye, no solos los actos expresos de las Administraciones, sino también los supuestos de inactividad o supuestos de actuación material calificable como vía de hecho. Asimismo, el precepto añade que la función de control se aplicaría también a las disposiciones reglamentarias de rango inferior a la Ley y los Decretos Legislativos.

De igual forma, cabe mencionar que el artículo 2 antes mencionado de la LJCA incluye también, dentro del control este orden los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación que se encuentren sujetos al régimen de contratación de las Administraciones Públicas, al igual que las cuestiones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, siendo indiferente la naturaleza de la actuación que la ocasione o la clase de relación de que derive.

Por último mencionar, que el artículo 8.5 LJCA atribuye a los Juzgados de unipersonales de lo contencioso administrativo el conocimiento de las autorizaciones de entrada en domicilio y lugares que requieran del consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública.

C.-Ámbito del régimen jurídico.

Como hemos adelantado, las únicas actuaciones de la Administración que estarían sujetas al control de los correspondientes Tribunales de lo contencioso-administrativo, serían aquellas que estén sujetos a Derecho Público, dejando fuera de su control todas aquellas sujetas al Derecho Privado.

III. Competencia en contencioso administrativo

Ahondando en el segundo de los conceptos –la competencia contencioso administrativa– es la medida de jurisdicción que tiene un Juzgado o Tribunal para conocer un asunto.

Cabe decir, que a diferencia de lo que sucede en otros órdenes jurisdiccionales, determinar la competencia en el orden contencioso-administrativo, resulta más complejo pues existen varias reglas para atribuir la competencia a los distintos Juzgados y Tribunales.

La LJCA establece tres criterios distintos para la atribución competencial: (i) por razón del órgano administrativo de origen; (ii) por razón de la materia; (iii) y por razón de la cuantía.

Sobre estos criterios se realiza la designación y reparto de los asuntos que corresponden a cada Juzgado o Tribunal, que deben atender a las prescripciones generales contenidas en los artículos 7 y 13 de la LJCA, al criterio de territorialidad del artículo 14 LJCA y a la exigencia de constituir órganos colegiados del artículo 15 LJCA.

IV. Vídeo ilustrativo sobre las claves para determinar la competencia en el contencioso administrativo

V. Conclusión

Como hemos podido observar, jurisdicción y competencia del orden contencioso administrativo, son dos conceptos que habitualmente se emplean indistintamente, pero que, cuando entramos a analizarlos detenidamente, observamos que son dos cuestiones que van estrechamente ligadas, pero que en si mismos, producen efectos jurídicos distintos. Al tratarse de una cuestión improrrogable, que ni el juzgador ni las partes pueden, expresa o tácitamente, sustraer una cuestión a la jurisdicción competente, el examen jurisdiccional contencioso administrativo, debe ser una de las primeras cuestiones a analizar a la hora de interponer cualquier procedimiento contencioso administrativo.

Dos son las cuestiones importantes a tener en cuenta en este examen jurisdiccional: (i) la primera, al tratarse de una cuestión de orden público procesal, su apreciación puede llevarse a cabo en cualquier momento; (ii) la segunda, que los efectos de una eventual declaración de falta de jurisdicción son diferentes según se haya efectuado la notificación de la resolución impugnada, si es que la ha habido.

Si la notificación resulta defectuosa, y el demandante actúa conforme a las indicaciones facilitadas en el pie del recurso, y estas resultan defectuosas, la interposición errónea de la acción procesal ante el órgano incorrecto no sería achacable al actor, por lo que si se ha vencido el plazo cuando el órgano ante el que se ha presentado la acción resuelve sobre su incompetencia para conocer el asunto, el actor podría interponer, nuevamente el recurso, esta vez si, ante el órgano correcto.

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Adela Merino León

Asociada

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Directora

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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