I. Una primera aproximación a la jurisdicción y competencia contencioso administrativa
El proceso contencioso-administrativo ha tomado como base principal el Derecho Administrativo, más que la doctrina procesalista. Esto se debe, probablemente, a que su peculiar función de control de la actividad de las Administraciones Públicas, limita los instrumentos procesales, las pretensiones y la propia función de los órganos de este orden jurisdiccional.
Es evidente, que al tener una función de control judicial de la actuación de la Administración Pública, toda acción está supeditada a un acto administrativo previo y a un agotamiento de la vía administrativa, que, posteriormente, es revisada por el Tribunal correspondiente a instancias del recurrente.
Sin embargo, tanto el examen jurisdiccional como el competencial en contencioso administrativo, resultan ser dos cuestiones de orden público procesal esenciales en la llevanza de cualquier contencioso-administrativo, y que es necesario deslindar, ya que normalmente, se emplean indistintamente, pero se ha de tener presente que los dos conceptos –jurisdicción y competencia– no tienen naturaleza ni efectos jurídicos equivalentes. La doctrina, ha venido señalando que la competencia es la exacta medida de jurisdicción que tiene un Juzgado para conocer un asunto (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1996).
II. Jurisdicción contencioso administrativo
Adentrándonos ya en materia, el primero de los conceptos –jurisdicción– cuando tratamos de localizarlo en la Real Academia Española, la definición que nos aparece es: «función jurisdiccional, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado».
Se trata de una facultad en potencia que viene determinada previamente a su ejercicio, y el que la Constitución Española, en su artículo 116.1 determina que: «los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican».
Es con base en todo lo anterior que podemos definir la Jurisdicción Contencioso Administrativa como aquel orden encargado del control de la legalidad del proceder de las Administraciones Públicas, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración.
Esta definición del orden contencioso-administrativo, requiere conocer y determinar sus elementos subjetivos, objetivos y el régimen jurídico.
A.-Ámbito subjetivo de la jurisdicción contencioso administrativa.
Tal y como hemos venido diciendo, la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer de todas aquellas pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho Administrativo.
Atendiendo a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, “LJCA”), y a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, “LPACAP”), debemos entender por “Administración Pública” a:
- La Administración General del Estado.
- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
- Las Entidades que integran la Administración Local.
- Las Entidades de derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales.
Asimismo, la LJCA incluye una serie de supuestos adicionales, en los que también será competente el contencioso administrativo:
- Los actos y disposiciones en materia administrativa emanados de la llamada Administración Electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral.
- Todas las disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.
- Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Igualmente, el artículo 2 de la LJCA añade algunas cuestiones que están sujetas al control de este orden jurisdiccional.
En primer lugar, incluye limitadamente, el control por parte de los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo de aquellos actos del gobierno que traten sobre «la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos»;
Quedan sometidos a esta jurisdicción también los actos y disposiciones emanados por las Corporaciones de Derecho público, en el ejercicio de sus funciones públicas, y los actos dictados por los concesionarios de los servicios públicos en el ejercicio de sus funciones administrativas.
B.-Ámbito objetivo de la jurisdicción contencioso administrativa.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la LJCA, el criterio objetivo para determinar la jurisdicción del contencioso administrativo, queda circunscrito a todas las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo, porque como bien sabemos, las Administraciones Públicas pueden tener actuaciones que estén sometidas al Derecho Privado, que en dicho caso, no serán objeto de ser enjuiciadas por este orden jurisdiccional.
Esto incluye, no solos los actos expresos de las Administraciones, sino también los supuestos de inactividad o supuestos de actuación material calificable como vía de hecho. Asimismo, el precepto añade que la función de control se aplicaría también a las disposiciones reglamentarias de rango inferior a la Ley y los Decretos Legislativos.
De igual forma, cabe mencionar que el artículo 2 antes mencionado de la LJCA incluye también, dentro del control este orden los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación que se encuentren sujetos al régimen de contratación de las Administraciones Públicas, al igual que las cuestiones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, siendo indiferente la naturaleza de la actuación que la ocasione o la clase de relación de que derive.
Por último mencionar, que el artículo 8.5 LJCA atribuye a los Juzgados de unipersonales de lo contencioso administrativo el conocimiento de las autorizaciones de entrada en domicilio y lugares que requieran del consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública.
C.-Ámbito del régimen jurídico.
Como hemos adelantado, las únicas actuaciones de la Administración que estarían sujetas al control de los correspondientes Tribunales de lo contencioso-administrativo, serían aquellas que estén sujetos a Derecho Público, dejando fuera de su control todas aquellas sujetas al Derecho Privado.
III. Competencia en contencioso administrativo
Ahondando en el segundo de los conceptos –la competencia contencioso administrativa– es la medida de jurisdicción que tiene un Juzgado o Tribunal para conocer un asunto.
Cabe decir, que a diferencia de lo que sucede en otros órdenes jurisdiccionales, determinar la competencia en el orden contencioso-administrativo, resulta más complejo pues existen varias reglas para atribuir la competencia a los distintos Juzgados y Tribunales.
La LJCA establece tres criterios distintos para la atribución competencial: (i) por razón del órgano administrativo de origen; (ii) por razón de la materia; (iii) y por razón de la cuantía.
Sobre estos criterios se realiza la designación y reparto de los asuntos que corresponden a cada Juzgado o Tribunal, que deben atender a las prescripciones generales contenidas en los artículos 7 y 13 de la LJCA, al criterio de territorialidad del artículo 14 LJCA y a la exigencia de constituir órganos colegiados del artículo 15 LJCA.
IV. Vídeo ilustrativo sobre las claves para determinar la competencia en el contencioso administrativo
V. Conclusión
Como hemos podido observar, jurisdicción y competencia del orden contencioso administrativo, son dos conceptos que habitualmente se emplean indistintamente, pero que, cuando entramos a analizarlos detenidamente, observamos que son dos cuestiones que van estrechamente ligadas, pero que en si mismos, producen efectos jurídicos distintos. Al tratarse de una cuestión improrrogable, que ni el juzgador ni las partes pueden, expresa o tácitamente, sustraer una cuestión a la jurisdicción competente, el examen jurisdiccional contencioso administrativo, debe ser una de las primeras cuestiones a analizar a la hora de interponer cualquier procedimiento contencioso administrativo.
Dos son las cuestiones importantes a tener en cuenta en este examen jurisdiccional: (i) la primera, al tratarse de una cuestión de orden público procesal, su apreciación puede llevarse a cabo en cualquier momento; (ii) la segunda, que los efectos de una eventual declaración de falta de jurisdicción son diferentes según se haya efectuado la notificación de la resolución impugnada, si es que la ha habido.
Si la notificación resulta defectuosa, y el demandante actúa conforme a las indicaciones facilitadas en el pie del recurso, y estas resultan defectuosas, la interposición errónea de la acción procesal ante el órgano incorrecto no sería achacable al actor, por lo que si se ha vencido el plazo cuando el órgano ante el que se ha presentado la acción resuelve sobre su incompetencia para conocer el asunto, el actor podría interponer, nuevamente el recurso, esta vez si, ante el órgano correcto.