Los Codigos “CPV” en la contratación pública

I. Definición de CPV

La nomenclatura CPV (CommonProcurementVocabulary – Vocabulario Común de Contratación Pública), resulta ser un sistema de identificación y categorización de todas las actividades económicas susceptibles de ser contratadas mediante licitación o concurso público en la Unión Europea. Un concepto similar, serían las categorías CNAE del estado español, que, aunque no aplican a licitaciones, es una forma de catalogar todas las actividades económicas.

II. Definición, ¿En qué consiste este sistema exactamente?

El CPV es un sistema de clasificación único aplicable a la contratación pública, con el fin de normalizar las referencias utilizadas por los órganos de contratación y las entidades adjudicadoras para describir el objeto de sus contratos. Permite identificar mediante un código numérico la prestación que se demanda y resulta obligatorio para los contratos de umbral comunitario mientras que es potestativo para los demás. En caso de que existan dudas acerca de la categorización o el tipo de contrato en cuestión, se debe atender a lo que dispone el CommonProcurementVocabulary.

III. Función principal de un código CPV

La principal función de un código CPV, es la posibilidad de identificar licitaciones y adjudicaciones en cualquier país de la Unión Europea sin necesidad de traducciones que, a veces, pueden resultar imprecisas.

IV. ¿Dónde se encuentra regulado?

A nivel europeo, se encuentra regulado en el Reglamento (CE) nº 213/2008, de la Comisión de 28 de noviembre de 2007 publicado en el DOUE de 15 de marzo de 2008, que modifica el Reglamento de 2002, por el que se aprueba el CPV y las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los procedimientos de los contratos públicos, en lo referente a la revisión del CPV.

No obstante, en cuanto al origen de la regulación el CPV, fue introducido por el Reglamento (CE) n.º 2195/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, modificado por el Reglamento (CE) n.º 2151/2003 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003, que fueron modificados por el Reglamento (CE) nº 213/2008, de la Comisión de 28 de noviembre de 2007.

En este sentido, el referido Reglamento Comunitario 2195/2002, en su artículo 1, vislumbra:

“1. Se aprueba un sistema de clasificación único aplicable a los contratos públicos denominado Vocabulario común de contratos públicos (CPV).2. El texto del CPV figura en el anexo I”.

Igualmente, el artículo 2 de dicho Reglamento, establece:

“La Comisión adoptará las disposiciones necesarias para la revisión del PVC. Estas medidas, destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 3, apartado 2. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá aplicar el procedimiento de urgencia mencionado en el artículo 3, apartado 3”.

V. ¿Qué efecto tiene el CPV?

El CPV tiene efecto directo y cuando es preceptivo su omisión convierte en nulo el procedimiento de licitación, esto se debe a que el reglamento comunitario es una norma completa (art. 288 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) que se integra en el ordenamiento jurídico nacional sin necesidad de ulterior desarrollo normativo.

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (a partir de ahora, LCSP), en vigor desde el 9 de marzo de 2018, establece expresamente, en su artículo 2.2:

A los efectos de identificar las prestaciones que son objeto de los contratos regulados en esta Ley, se utilizará el «Vocabulario común de contratos públicos», aprobado por el Reglamento (CE) n.o 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), o normativa comunitaria que le sustituya”.

Por su parte, el artículo 92. 2 LCSP indica que:

“(…) A tal efecto, en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos deberá indicarse el código o códigos del Vocabulario «Común de los Contratos Públicos» (CPV) correspondientes al objeto del contrato, los cuales determinarán el grupo o subgrupo de clasificación, si lo hubiera, en que se considera incluido el contrato”.

VI. ¿Qué sujetos son los responsables de buscar el código preciso según la adjudicación prevista?

A mayor abundamiento, conviene apuntar que, de acuerdo con el Manual del Vocabulario Común de Contratos Públicos publicado por la Comisión Europea, son las entidades adjudicadoras las responsables de seleccionar el código que responda a sus necesidades con la mayor precisión posible, pudiéndose utilizar más de un código en los formularios normalizados destinados a la publicación de los anuncios de contratos públicos.

De lo anterior se deriva que, los adjudicadores deben tratar de encontrar el código que mejor se ajuste a la adquisición prevista. No obstante, aunque en algunas ocasiones pueden tener que elegir entre diversos códigos, es importante que seleccionen un único código para el título del anuncio de licitación. Si el CPV fuera inexacto, los poderes adjudicadores deberán referirse a la división, grupo, clase o categoría que mejor describa su adquisición prevista (un código más general que puede reconocerse fácilmente porque tiene más ceros).

VII. Estructura: vocabulario principal y vocabulario complementario

El Reglamento actual, Reglamento (CE) nº 213/2008, de la Comisión de 28 de noviembre de 2007, aplicable a partir del 15 de septiembre de 2008, recoge en el Anexo I la estructura del sistema de clasificación. De esta manera, el CPV se compone de un vocabulario principal y un vocabulario suplementario, basándose el vocabulario principal en una estructura de códigos de hasta nueve dígitos, que corresponden a un enunciado que describe los suministros, obras o servicios objeto del contrato. Por otro lado, el vocabulario suplementario podrá utilizarse para completar la descripción del objeto del contrato, pues permite aportar mayores precisiones sobre la naturaleza o el destino específicos del bien que va a adquirirse.

VIII. Doctrina administrativa: Resolución de 27 de mayo de 2016 del TACRC

Dentro de la doctrina administrativa sobre la materia, resulta de interés revisar la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, o sus siglas TACRC, de 27 de mayo de 2016, en la cual el tribunalestima el recurso interpuesto contra un anuncio de licitación publicado en el DOUE, así como contra el pliego de condiciones administrativas, anulando un inciso de una cláusula del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y ordenando la retroacción del procedimiento hasta la fecha del anuncio de licitación. Todo lo anterior, con base en el uso inadecuado del Vocabulario Común de Contratación Pública, lo que supone una enervación de los principios esenciales que rigen la contratación pública

En su Fundamento de Derecho 4ª dispone expresamente en cuanto al CPV que:

El Reglamento nº 2195/2002 a través del CPV establece un sistema de clasificación único aplicable a la contratación pública, con el fin de normalizar las referencias utilizadas por los órganos de contratación y las entidades adjudicadoras para describir el objeto de sus contratos.

En el considerando del Reglamento nº 2195/2002 se pone de manifiesto la relevancia de la adecuada utilización de CPV por los poderes adjudicadores por incidir en los principios de concurrencia, transparencia y acceso de los operadores económicos a los contratos públicos.

El Reglamento explica que: <(1) La utilización de diversas nomenclaturas perjudica la apertura y transparencia de la contratación pública europea. Su impacto sobre la calidad y los plazos de publicación de las convocatorias restringe de hecho el acceso de los operadores económicos a los contratos públicos.>”.

Lo precedente es relevante dado que el uso inadecuado del Vocabulario Común de Contratación Pública supone una enervación de los principios esenciales que rigen la contratación pública, los cuales están recogidos en el artículo 1 del Texto Refundido de la LCSP. De esta forma, el artículo 1.1 del TRLCSP establece que el objeto de la ley es regular el ámbito de la contracción pública:

“[…]a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios […]”.

En consecuencia, si el contrato público en cuestión está sujeto a regulación armonizada, con independencia de que lo licite una persona física o una persona jurídica, dado que una sociedad puede licitar si tiene la condición de poder adjudicador y se cumplen los umbrales establecidos en el artículo 16.1.b);entonces en estas circunstancias debe utilizarse en el anuncio de licitación el CPV correspondiente al objeto principal del contrato, sin perjuicio de otros complementarios. En estos términos se pronuncia el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su resolución anteriormente revisada de 27 de mayo de 2016.

IX. Consideraciones finales

De la normativa transcrita, se concluye claramente:

(i) Que la clasificación CPV, se encuentra establecida por normativa comunitaria que, a su vez, es utilizada por la legislación española para identificar las prestaciones que son objeto de contratación pública.

(ii) Que, en el anuncio de licitación, invitación a participar en el procedimiento de licitación o en los Pliegos rectores de esta última, deberá de aparecer el código o códigos CPV del contrato que se licita.

Por último, resulta de interés apuntar que, en ciertas ocasiones, asignar un único CPV, no cubriría con claridad el objeto del contrato, por lo que entiendo que no existe el más mínimo reparo, si el Órgano de Contratación en cuestión, previa la justificación oportuna, señala varios Códigos que puedan comprender el objeto contractual.

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Asociada

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

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Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Directora

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

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Natalia Montero Pavón

Asociada

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Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

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Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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