I.-Nota preliminar
Como hemos visto en anteriores entradas, se han ido abordando las cuestiones más relevantes del Derecho minero. Como colofón, haremos un breve recorrido a la clasificación de los recursos mineros que se encuadran dentro de la normativa de aplicación, dando con ello cierre a esta interesante vertiente del Derecho Administrativo.
II.-Regulación
La clasificación de los recursos mineros, se encuentra regulada en el artículo 3 y, específicamente, en los Títulos III, IV y V de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, en concatenación con lo estipulado en los Títulos III, IV y V del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, y por lo dispuesto en la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de Minas, con especial atención a los recursos minerales energéticos.
III.-Clasificación de los yacimientos minerales y recursos geológicos
Los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, se encuentran clasificados conforme a lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley de Minas en cuatro secciones denominadas A, B, C y D que abordamos a continuación:
Sección A
Se comprenden dentro de esta sección A los yacimientos minerales y demás recursos geológicos de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado.
Cabe señalar, que la incorporación de un mineral en la sección A, se determina en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, por el que se fijan los criterios de valoración para configurar la sección A) de la Ley de Minas, tomándose en cuenta entre otros aspectos la relevancia económica de la explotación para su inserción.
Asimismo, cuando lo justifiquen superiores necesidades de interés nacional expresamente declaradas por el Gobierno, el Estado podrá -con independencia de las facultades concedidas a la Administración por la Ley de Expropiación Forzosa-, aprovechar por sí mismo recursos de la sección A) o ceder su explotación, siendo necesario para ello:
- Que el aprovechamiento no se haya iniciado o esté paralizado sin autorización.
- Que la explotación sea insuficiente o inadecuada.
- Que se hubieran cometido infracciones reiteradas a las normas generales, a las de seguridad laboral o a la protección del medio ambiente.
- Que el poseedor legal del terreno o el titular de la explotación por sí o por tercera persona haya anunciado su renuncia a este derecho o deje de ejercitarlo en el plazo señalado por la Administración.
En último término, el derecho preferente a la explotación de los recursos de la sección A) se atribuye con carácter general a los dueños de los terrenos (requiriendo sólamente la obtención de una autorización como titulo habilitante).
Sección B
La denominada sección B encuadra las aguas minerales -que a su vez se clasifican en minero-medicinales y minero-industriales-, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos de origen no natural.
En lo concerniente a las aguas minerales y las termales, la declaración de la condición mineral de unas aguas determinadas, será requisito previo para la autorización de su aprovechamiento como tales. El Estado concederá el derecho preferente al aprovechamiento de las aguas minerales a quien sea el propietario de las mismas en el momento de la declaración de su condición mineral (este derecho prescribirá al año de haberse efectuado la notificación de la resolución).
Con relación a los yacimientos de origen no natural, la prelación en el aprovechamiento de los residuos obtenidos en operaciones de investigación, explotación o beneficio, corresponde al titular de los derechos mineros en los que se hayan producido aquéllos. Los trabajos de aprovechamiento de residuos, deberán comenzar en el plazo de un año desde la notificación del otorgamiento y no podrán paralizarse sin previa autorización, pudiendo acordarse la caducidad en caso de reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones contraídas.
En los que respecta a las estructuras subterráneas, cualquier persona física o jurídica que reúna las condiciones para ser titular de derechos mineros, podrá obtener autorización para utilizar una estructura subterránea presentando la solicitud en la Delegación Provincial competente, y adjuntando a esta, el proyecto que demuestre la conveniencia de su aprovechamiento, así como la designación del perímetro de protección que se considere necesario (el Gobierno podrá declarar no utilizables determinadas estructuras por razones de interés público).
Finalmente, como ya vimos al abordar las concesiones de aprovechamiento mineras, la autorización o concesión, otorga a su titular el derecho exclusivo de utilizarlas, así como el de impedir que se realicen en el perímetro de protección que le hubiere sido fijado trabajos o actividades que puedan perjudicar su normal aprovechamiento.
Sección C
Esta sección C abarca la minería no energética, que comprende los yacimientos minerales y recursos geológicos no incluidos en las anteriores secciones -salvo incluidos en la Sección D-. Además, se descompone en cinco clases según su utilidad:
- Minerales metálicos para la industria siderúrgica.
- Metales preciosos.
- Minerales para la agricultura y las industrias químicas.
- Minerales para la industria del vidrio y la cerámica.
- Minerales para carga o rellenos y recubrimientos.
Los permisos de exploración de recursos de la sección C, serán otorgados sin excluir de su perímetro los terrenos que no fueran francos y registrables en el momento de presentarse la solicitud, pero su titular no podrá realizar exploraciones en ellos sin la previa autorización de los titulares o adjudicatarios de los permisos, concesiones o reservas de que dichos terrenos formen parte.
Para el otorgamiento de los permisos de investigación y de las concesiones directas de explotación de recursos de esta Sección, será preciso que los terrenos sobre los que recaiga, reúnan las condiciones de francos y registrables. Estos permisos conceden a su titular el derecho a realizar, -dentro del perímetro demarcado y durante un plazo determinado- los estudios y trabajos encaminados a definir uno o varios recursos de esta división.
Por su parte, para que pueda otorgarse una concesión de explotación será necesario que se haya puesto en evidencia uno o varios recursos de esta Sección susceptibles de aprovechamiento racional y, cuando quede demostrada la existencia del recurso, su titular podrá solicitar la concesión de explotación sobre la totalidad o parte del terreno comprendido en el perímetro de investigación, otorgándose la concesión por un plazo de treinta años -prorrogables hasta noventa-.
Sección D
Esta sección se desprende de la Sección C y toma autonomía propia, en virtud de la irrupción de la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de Minas, aunque continúa manteniendo ciertas semejanzas con la Sección C).
De tal forma, abarca los minerales energéticos, tales como los carbones, los minerales radiactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir dentro de esta Sección, bajo propuesta del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y previo informe del Instituto Geológico y Minero de España.
Para ello, es necesaria una concesión administrativa por treinta años -igualmente prorrogable hasta noventa años- para su explotación (no son tomados en cuenta los hidrocarburos en esta Sección, toda vez que no son considerados como recursos mineros acorde a Ley de minas, por lo que corresponde a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos -modificada por la Ley 8/2015, de 21 de mayo- regular su exploración, investigación y explotación).
Dicho lo anterior, el expediente de un permiso de investigación para recursos de secciones C) o D), deberá ser resuelto en el plazo de ocho meses contados a partir de la fecha en que se declare definitivamente admitida la solicitud y, transcurridos los ocho meses sin que haya recaído acuerdo, el solicitante podrá requerir a la Administración para que se pronuncie expresamente en el plazo de dos meses.
En última instancia, se hace hincapié sobre el hecho de que los recursos de las secciones C) y D) podrán ser investigados o explotados mediante los correspondientes permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación distintos de los que motivaron la reserva (dependiendo su otorgamiento, como ya hemos visto, que los terrenos sobre los que recaigan sean francos y registrables).
IV.-Reflexiones finales
Todos los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, son bienes de dominio público cuya investigación y aprovechamiento podrá realizar el Estado directamente. Así, una vez analizada la normativa minera en sus aspectos más importantes, se pueden entrever diversas carencias en virtud de una falta de actualización conforme a la realidad que pondera en la industria minera, principalmente en lo relativo a su alineación con las leyes ambientales, quedando en tela de juicio cuestiones inherentes a la sostenibilidad y el impacto ambiental, máxime que la legislación en medioambiente resulta ser cada día más profusa.
Por su parte, el Tribunal Supremo se ha ido pronunciando ante estas carencias legislativas, pero se sigue atisbando una falta de uniformidad de criterios por parte de la Administración al momento de encuadrar las secciones, así como quiénes son los órganos competentes en cada Comunidad Autónoma para conceder la explotación de estos recursos mineros. En este sentido, se debería de encarar una reforma normativa que cumpla conforme a las necesidades del sector, amén de que se encuentre en la misma línea de la normativa ambiental para lograr una sostenibilidad ecológica que mitigue los efectos de la contaminación y el cambio climático.