I. Introducción
Las causas de admisión e inadmisión del recurso de casación contencioso – administrativo, se relacionan con los requisitos exigidos por el articulo 89 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, en lo sucesivo, LJCA; y con los aspectos formales que impone la nueva casación contenciosa.
II. Catálogo de providencias de inadmisión del recurso de casación
La resolución habitual por la cual se inadmiten los recursos de casación contencioso – administrativos, resulta ser mediante una providencia, sin perjuicio de los autos de inadmisión. Las causas de inadmisión de los recursos contenidas en una providencia no se encuentran tasadas, dado que, en cada supuesto, se deben examinar las vicisitudes propias del mismo, pudiéndose dictar providencias específicas que recojan los elementos más importantes de la pretensión casacional.
El catálogo de providencias del recurso de casación conforme a la LJCA son las siguientes:
En primer lugar, inadmisión por falta de legitimación para recurrir. Cuando una sentencia, resolución o auto es estimatorio, impide al recurrente recurrir, pues carece de legitimación, al tratarse de una estimación absoluta. No obstante, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha discutido el carácter absoluto de la falta de legitimación por estimación en supuestos concretos, entre otros, cuando el recurrente en la sentencia de instancia es reprochado su comportamiento en un procedimiento sancionador, por ejemplo, aunque por el hecho de estar la sanción prescrita supone estimar la pretensión. En este sentido, el recurrente tiene derecho a revocar los fundamentos jurídicos que le ubicaban en una situación deshonrosa.
En conclusión, no todas las sentencias estimatorias son irrecurribles, pues en este caso sería recurrible si el actor acredita que en supuestos excepcionales el fundamento jurídico de la sentencia impugnada puede afectar a su buena imagen y prestigio profesional.
En segundo lugar, en caso de irrecurribilidad de la resolución impugnada, como en el supuesto de sentencias del juzgado desestimatorias, que no se ajustan a los requisitos exigidos por el artículo 110 LJCA en cuanto a la extensión de efectos, y también autos de ejecución que no cumplan los requisitos de la vía de apremio de la ejecución (artículo 87 LJCA). Se trataría de sentencias irrecurribles.
En tercer lugar, por falta de interposición del recurso de reposición previo, cuando se recurre un auto.
En cuarto lugar, por falta de acreditación de requisitos formales. El articulo 89 LJCA indica que en el escrito de preparación del recurso se deben establecer de forma acreditada todos los presupuestos que establece la ley, y acreditarlos.
En quinto lugar, por falta de identificación precisa de las normas infringidas por la sala de instancia, como en su caso la jurisprudencia en el escrito de preparación, aunque se puedan inferir las normas infringidas o la doctrina jurisprudencial, deben especificarse, y adicionalmente, la norma alegada debe estar vigente. En el plano practico, muchos son los recursos inadmitidos por motivo de alegar una norma infringida que no se encuentra vigente.
En sexto lugar, por falta de justificación de la norma infringida. En este sentido, si se cita la norma, pero no se justifica su vinculación o el efecto que puede tener con respecto al interés casacional objetivo. En consecuencia, debe justificarse ese vínculo entre la infracción y el interés casacional objetivo.
En séptimo lugar, por falta de acreditación de la subsanación. Si se alegan supuestos de infracción procesal, tales como omisión, incongruencia omisiva o extintiva, entre otras; estos supuestos no tienen acceso a vía casacional pues son aspectos prácticos ligados al caso concreto. En estos supuestos, el artículo 89.2 c) LJCA, exige que previamente se haya solicitado ante la Sala de Instancia la subsanación, y después plantear el recurso de casación.
En octavo lugar, la falta de justificación de que las normas supuestamente infringidas formen parte del derecho estatal. Si se plantea la utilización instrumental del derecho estatal para plantear cuestiones de derecho autonómico, lo cual es muy frecuente, por ejemplo, se prepara el recurso alegando la infracción con carácter genérico del articulo 24 de la CE para introducir en el debate jurídico elementos de naturaleza estatal cuando lo que se esta tratando son cuestiones de naturaleza autonómica o foral, debe inadmitirse el recurso.
En noveno lugar, la falta de interés casacional objetivo.
III. Resoluciones de inadmisión: providencia y auto
La ley establece dos tipos de resoluciones que pueden inadmitir un recurso de casación. Por un lado, la providencia, la cual debe estar sucintamente motivada. Por otro lado, en ocasiones se exige que cuando se inadmite el recurso planteado al amparo de una presunción del articulo 88.3 LJCA, la ley exige que se dicte un auto de inadmisión, pues al existir una presunción se debe motivar con mayor rigor la inadmisión.
No obstante, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, inadmite infinidad de recursos mediante providencia incluso cuando se alega una presunción del articulo 88.3 a) porque no concurre la existencia de la presunción, de forma que no hay presupuestos para dictar un auto de inadmisión.
IV. Motivación de las resoluciones de inadmisión
Por último, en cuanto a la motivación de las resoluciones que inadmiten el recurso de casación, al tratarse de una impugnación de configuración legal, los límites deben ser los establecidos normativamente.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, y recientemente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia «Fraile» contra España, ha establecido que la mera remisión por la providencia a la normativa aplicable, en este caso el articulo 89 LJCA, es suficiente y no vulneraria el articulo 24 CE sobre la tutela judicial efectiva.