Conviene traer a colación, la interpretación reiterada que sobre el instituto de la caducidad y sobre los efectos que puede comportar en procedimientos posteriores de gravámen, se viene efectuando por la jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras, en SSTS/III 24-febrero-2004 -casación 3754/2001, 5-octubre-2010 -casación 412/2008, 21-noviembre-2012 -casación 5618/2009, 18-junio-2014 -casación 6525/2011), señalando que:
“[…] Sabemos que la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en tanto en cuanto la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito. Así se desprende, con nitidez, del mandato legal que se contiene en el art. 92.3 de la Ley 30/1992 (la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción).
Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones (art. 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y art. 44.2 de la misma Ley en la redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta:
a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 ( dos), 15 de octubre de 2001, 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001.
b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas.
c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado.
d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse.
e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad «sanciona» el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste”.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo señala la improcedencia de dictar una resolución de fondo sobre un procedimiento administrativo sin que se decrete previamente su caducidad con el correlativo archivo de actuaciones.
En esta última dirección y sin mayor preámbulo, “escuchemos” al Alto Tribunal, Sala de lo Social, Sección 991, en cuya conocida Sentencia de 27 de noviembre de 2015, recurso 1888/2014, tras espetar la oportuna doctrina administrativa generada al efecto, reseña expresamente:
“QUINTO.-1.- Por todo lo expuesto cabe concluir que en un expediente administrativo, como el ahora enjuiciado (propuesta de revocación de prestaciones por desempleo), con contenido susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen al interesado que hubiere sido iniciado de oficio por la Entidad Gestora (en el presente caso, por el SPEE) de producirse su caducidad por el transcurso del plazo (en este caso, de tres meses) legalmente establecido para su conclusión desde que fue iniciado, la Administración debe decretar su archivo y no dictar extemporáneamente resolución de fondo, la que devendría nula aunque ello » no impedirá la nueva iniciación de la actuación administrativa si por su naturaleza no estuviera sujeta a un plazo extintivo de cualquier clase, sin que el procedimiento caducado tenga eficacia interruptiva de dicho plazo «, por lo que no equivale a una nueva iniciación de la actuación administrativa el mero hecho de que se dicte por la Administración pública una resolución sobre la cuestión de fondo en el procedimiento ya caducado, debiendo, en su caso, incoarse efectivamente de nuevo otro expediente de no haber ya trascurrido el plazo extintivo de la correspondiente acción”.