Compartimos artículo de nuestro colaborador D. José Enrique Candela Talavero. Funcionario Habilitado Nacional y Doctorando en Derecho Administrativo.
¿Cómo podríamos definir llanamente a la caducidad y a la prescripción?
De forma concisa, podemos decir que la caducidad consiste en que la Administración ha sobrepasado el tiempo máximo previsto en la legislación aplicable para resolver un procedimiento iniciado por ella misma.
Por su parte, la prescripción supone que la Administración no ha iniciado un procedimiento normalmente desfavorable para el administrado en el plazo legalmente estipulado, desde la comisión del hecho infractor.
Ahora bien, el elemento del tiempo en las relaciones con la Administración Pública tiene enorme trascendencia para los intereses de los interesados y para la tramitación del correspondiente procedimiento.
Efectos de la prescripción y la caducidad
Como decíamos, en estas relaciones puedan darse los efectos que deben delimitarse en la prescripción y la caducidad:
La primera es a la acción, mientras que la segunda lo es al procedimiento. En otras palabras. La Administración tiene un plazo para reaccionar e iniciar un determinado procedimiento (prescripción), quedando también vinculada por un plazo para tramitar el mismo. Transcurrido este último, operará el instituto de la caducidad.
Ámbitos relevantes de manifestación
Podemos considerar situaciones prácticas que resultan destacables en virtud de su campo de aplicación. Así tenemos:
En un procedimiento disciplinario, por ejemplo, pueda producirse la prescripción de infracciones y la caducidad del procedimiento. Para estos procedimientos hay que analizar la regulación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, toda vez que se reconoció el carácter supletorio del procedimiento sancionador en lo referido a la caducidad del procedimiento en la STS de 3 de diciembre de 2010, con base en sus previos pronunciamientos de las SSTS de 27 de marzo de 2006, de 29 de marzo, 27 de abril, y 22 de junio de 2007 o de 1 de diciembre de 2009.
En la actualidad, la Ley 39/2015 reconoce en su artículo 25 que:
- En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
- En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
- En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95».
Por lo tanto, transcurrido el plazo máximo de un año sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, el procedimiento disciplinario habrá caducado y, en consecuencia, procede el archivo de las actuaciones según el artículo 95, que establece en su apartado 3:
«La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado» (STS de 27 de noviembre de 2015). De esta manera que una vez acreditado se ha producido la caducidad, se ordena el archivo de las actuaciones y de existir resolución posterior sería calificada de nula.
Por otra parte, estas instituciones también tienen su aplicación en el ámbito fiscal. Así saber, el artículo 66 de la Ley 58/2003 General Tributaria, prevé un plazo de 4 años para la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria. Y que su cómputo en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley, siguen estas reglas del artículo 67:
- Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación o el día de devengo del tributo.
- Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario.
- Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación.
Interrumpiéndose por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria, así como por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos… (art.68).
Para el caso concertó del impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica el TRLRHL (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) señala en el artículo 96.2 su devengo “el primer día del período impositivo… 1. El período impositivo coincide con el año natural…”.
Presupuestariamente saber, que para la prescripción de facturas no abonadas y presentadas en el registro de entrada de la Administración visto el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el plazo de prescripción de toda obligación a cargo de la Hacienda Pública es de cuatro años; el derecho que tiene el proveedor al reconocimiento de la obligación por la Hacienda Pública prescribe a los cuatro años desde la fecha en que se concluyó el servicio o prestación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse y el derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas prescribe a los cuatro años desde la fecha de notificación del reconocimiento de la respectiva obligación.
También en clave fiscal, puede darse el caso de solicitudes de prescripción del impuesto de plusvalía (STS de 11 de septiembre de 2013). Para ello, es necesario saber que el devengo se produce al transmitirse la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, en la fecha de la transmisión; y, en aquellos casos en los que se constituya o transmita cualquier derecho de goce limitativo del dominio, el devengo se producirá en la fecha en que tenga lugar la constitución de la transmisión (artículo 109 TRLRHL). Añadir este criterio de la STS de 30 de septiembre de 1996, la STSJ de Andalucía de 23 de julio de 2001, la STSJ de Castilla y León, de 30 de abril de 1999 y la Dirección General de Tributos (consulta nº 677 de 2002 de 6 de Mayo) para la que en la transmisión «mortis causa», “se considera realizada y, por tanto, adquirido el dominio y la posesión de los bienes, no a partir de la aceptación de la herencia, sino en el momento mismo del fallecimiento del causante de la herencia”.
Citar también, los casos de expropiación forzosa a la luz de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa (LEF), (artículos 58 y ss. Y 121 y ss. LEF) para impedir una tramitación demorada de manera indefinida e injustificadamente, contemplando responsabilidades económicas de la Administración. Así que, señalado el justo precio, procede abonarlo en el plazo máximo de seis meses (art. 48 LEF). De manera que si no se procede en ese plazo a abonar el justiprecio o se consigna su importe, habrá de procederse a evaluar y justipreciar el bien. Si bien el expropiado para la prescripción de su derecho a reclamar el justiprecio, no tiene plazo por ser acción imprescriptible pues el precio es requisito clave y de no abonarse el efecto es una confiscación y no una expropiación (SSTS de 2 de octubre de 1989 y 23 de noviembre de 1996). Y a pesar de lo señalado en el artículo 134 REF del que parece ser un año el plazo reclamar intereses, la STS de 29 de enero de 1963 lo fijó en cinco años. Además saber, que la STS de 22 de marzo de 2001 resolvió, sobre los intereses de demora en materia de justiprecio, que el dies a quo es en el que se cumplen los seis meses desde que se fija el justiprecio y el dies ad quemcuando se satisface el precio, siguiendo el expropiado para exigirlos los plazos de prescripción de cuatro años del art. 25 Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Por último, citar sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2018, que en materia de responsabilidad patrimonial señaló que «el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por anulación mediante sentencia de acto administrativo, cuando la ejecución de la sentencia implica la demolición de lo construido» o en materia de subvenciones de manera que (STS de 19 de marzo de 2018) procede la anulación de disposiciones administrativas en un reintegro por haber transcurrido el plazo de caducidad de 12 meses previsto.
Prescripción por tanto (STS de 21 de diciembre de 1993) como una forma de extinción de las acciones o derechos motivada por su no ejercicio durante el tiempo fijado por Ley.