Tenemos nuevamente el placer de «escuchar», a través de este artículo, a nuestro colaborador José Enrique Candela Talavero, Secretario-Interventor de la Administración Local.
Un problema que con frecuencia puede presentarse en los ayuntamientos, relacionado con la titularidad de la licencia de actividad, se produce cuando al ayuntamiento llega una notificación de cambio de titularidad de una actividad, pero no se acompaña de copia de acuerdo suscrito entre las partes. Supongamos que pueda deberse a que el anterior titular de la actividad se encentra ausente o no quisiera firmar ese acuerdo. Es el supuesto que pudiera plantearse en que un titular de un local con una licencia de actividad anexa a ese local, al enajenarlo, no quiere transmitir esa misma la licencia. En tales situaciones, el propietario del local no puede quedar a merced del capricho del arrendatario, para transmitirle o no la licencia de actividad o transmitírsela a otro arrendatario.
Esta realidad puede provocar situaciones de responsabilidad, puede tener una inmediata repercusión fiscal y, como no, generar el nacimiento o mantenimiento de derechos y deberes de los interesados en esta situación jurídica.
El régimen jurídico a considerar, cuando se produce esta situación en Extremadura, para tratar de centrar la situación es la regulación que ofrece el Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RS), la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura (art.37) y Decreto 81/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura (art.40).
Pues bien, partiendo que el art. 13 RS dispone:” 1. Las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicio serán transmisibles, pero el antiguo y nuevo constructor o empresario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que se derivaren para el titular. 2. Las licencias concernientes a las cualidades de un sujeto o al ejercicio de actividades sobre bienes de dominio público serán o no transmisibles, según se prevea reglamentariamente o, en su defecto, al otorgarlas. 3. No serán transmisibles las licencias cuando el número de las otorgables fuere limitado”, sabemos de la transmisibilidad de las licencia así como que la naturaleza jurídica de la licencia es la de actos administrativo de naturaleza reglada. Esta realidad supone que la facultad administrativa de la discrecionalidad plena no resulta de aplicación.
La normativa dispone que los interesados en este supuesto tienen que “poner en conocimiento de la Administración”, para que ésta proceda a continuación a comprobar la realidad, “tome razón” de la trasmisión. No interviene discrecionalmente. Y tomada razón del cambio notificar a quien sea ahora el nuevo titular y responsable de la actividad.
Esta realidad, no obstante, manifiesta que la Administración interviniente en este expediente, el Ayuntamiento, no puede dejar de actuar, no “ex ante”, sino que al no poder desentenderse de la trasmisión, su actividad de control lo es a posteriori, acreditando que la previsión y determinaciones que delimita la licencia se ejerce por el nuevo titular de manera efectiva , verificando la transmisión entre los interesados y que es ejercida la misma actividad en sus mismos términos y condiciones por el nuevo titular. A resultas de la cual los acuerdos y obligaciones que entre los dos interesados se hayan celebrado se circunscriben a la esfera del derecho civil y en esta sede, resolver los pactos que firmaron respecto al negocio y la transmisión o no de la licencia. Por lo que la Administración en su función verificadora no consideraría trasmitida la licencia, al no conceder o denegar el cambio de titularidad.
En cualquier caso, saber que a pesar de comunicarse el cambio de titularidad, no habiendo sido el acuerdo de voluntades presentado, no lo puede sustituir el Ayuntamiento, pues la Ley 16/2015, de 23 de abril, lo exige preceptivamente (art.37.2: “deberá aportarse copia del acuerdo suscrito entre las partes”). Y si, no obstante lo dicho, se ejerce la actividad por el nuevo titular, y el anterior no ha cursado su baja en la actividad, implicará para los dos en una situación jurídica de responsabilidad solidaria.
Ante esto, el Ayuntamiento podrá solicitar al antiguo propietario que manifieste su cese de la actividad y tras esta baja, acreditarse por el propio ayuntamiento y habilitar al nuevo, acredite y presente la comunicación ambiental. Ahora bien, saber que para salvar la buena fe ,podría acogerse a la opción reconocida en la STSJ del País Vasco de 21 de Septiembre de 2010 (FJ 7º) de que la exigencia de una comunicación formal de las transmisiones de licencia, “no impide al Ayuntamiento valorar documentos, en concreto relaciones contractuales, de los que se derive la transmisión, para que todo ello se desenvuelva en un marco de coherencia entre las relaciones privadas y su constatación administrativa; la exigencia estricta de comunicación formal en todo caso, a nadie se le escapa, puede llegar a situaciones absurdas, que en la aplicación del ordenamiento jurídico deben evitarse”.
Esta situación de abuso de derecho encontró acomodo jurisprudencial aplicando el art.7.2 Código Civil en la STSJ de Castilla y León de 26 de abril de 2004, que señaló: ”La licencia de actividad se encuentra íntimamente relacionada con el local en el que se va a realizar la actividad, siendo precisamente para ese concreto local para el que se va a conceder la licencia (…). Se debe entender transmitida tácitamente esta licencia por el hecho de haber dejado el local (aunque sea por la fuerza de un desalojo o lanzamiento por desahucio) y haberse dado de baja en las correspondiente actividad, no estando sujeta, ni la persona que va a continuar con la actividad, y la administración, a la voluntad del que aparece como titular de la licencia cuando precisamente esta solicitud de licencia lo fue con motivo de adquirir el arrendamiento del local que ya contaba con la licencia, y que el contrato de arrendamiento se encuentra íntimamente interrelacionado con aquella transmisión de licencia al que se convertía el arrendatario y que ahora ha dejado de ser arrendatario y ha dejado de tener título alguno que le habilite para continuar con la actividad en dicho local, por lo que ha dejado de ser un legítimo ejerciente del contenido de la licencia de actividad, pasando a serlo el propietario del local o aquel a quien éste autorice, por distintos títulos”.
En cualquier caso, advertir igualmente la imposibilidad legal para quien se considere perjudicado para basar su argumentación en la violación de la confianza legítima para la reclamación de indemnizaciones de daños cuando en virtud de la relaciones preexistentes entre los interesados, “ tenía que conocer que a su causante le había sido denegada la licencia pedida, razón por la que no resulta justificada la aducida confianza en la posibilidad de llevar a cabo la explotación de la cantera, de manera que las inversiones realizadas no pudieron venir inducidas por unas expectativas derivadas de la actuación administrativa” (STS de 26 de de Abril de 2005, FJ 5).
Por tanto, en tanto no sea cursado el cese en la actividad que permita al nuevo titular presentar la nueva comunicación ambiental conforme a los requisitos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 16/2015, de 23 de abril, deberán tomarse a ambos sujetos como titulares de la misma, y una vez registrado el cese en la actividad, el nuevo titular podrá presentar la comunicación ambiental municipal, exigida para el ejercicio de la actividad.