Proporcionalidad de las sanciones
Como es sabido, los mismos principios y garantías que rigen el proceso penal, resultan ser aplicables al procedimiento administrativo sancionador, al compartir ambos la misma naturaleza.
En este sentido, se expresa nuestro Tribunal Supremo, que ya en su Sentencia de 24 de diciembre de 1990 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), de 24 diciembre 1990. [RJ 199010190], hacía referencia a esta consolidada doctrina:
“En primer lugar, aunque sea ya una doctrina consolidada la de este Tribunal Supremo relativa a la plena aplicación de los principios del Derecho penal al Derecho sancionatorio administrativo, tendencia hoy definitivamente consagrada en el artículo 25 de la Constitución Española (RCL 19782836 y ApNDL 1975-85, 2875), y de acuerdo con la cual es plenamente predicable en el ámbito sancionador de la Administración la necesaria concurrencia de los presupuestos de antijuridicidad, tipicidad, imputabilidad, culpabilidad y punibilidad para el legítimo ejercicio de las potestades sancionadoras administrativas…”.
Pues bien, partiendo de lo anterior, resulta claro que los principios aplicables al procedimiento penal (legalidad, antijuridicidad, tipicidad, presunción de inocencia, etc.), son igualmente extrapolables al procedimiento sancionador, pues como manifestaciones del ius puniendi estatal, comparten una misma naturaleza.
Más concretamente, uno de esos Principios, resulta ser el de proporcionalidad, que ha sido glosado por la jurisprudencia en su aplicación en el ámbito del Derecho sancionador, tendiendo a adecuar la sanción al establecer su graduación concreta, en relación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, tanto en su aspecto de antijuridicidad como de culpabilidad, ponderando en su conjunto las circunstancias objetivas y subjetivas que integran el presupuesto de hecho sancionable.
Por tanto, el principio de proporcionalidad en su vertiente aplicativa, ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales, del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción (Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 2008, Rec. 501/2006).
En este sentido, se puede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 (Rec. 527/1998) :
“La potestad sancionadora no tiene carácter discrecional y esto conlleva que, cuando para una determinada infracción haya legalmente previsto un elenco de sanciones, la imposición de una más grave o elevada que la establecida con el carácter de mínima deberá ser claramente motivada mediante la consignación de las específicas razones y circunstancias en que se funda la superior malicia o desidia que se tienen en cuenta para elegir ese mayor castigo. Así lo impone la interdicción de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución y también el principio de proporcionalidad comprendido en las garantías del artículo 25 del mismo texto constitucional”.
Por tanto, el principio de proporcionalidad implica, que al ser la actividad sancionadora de la Administración una actividad típicamente jurídica o de aplicación de las normas, los factores que han de presidir su aplicación estén en función de lo que disponga el Ordenamiento Jurídico en cada sector en particular y, muy especialmente, en las circunstancias concurrentes. Y es que, como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, nº 3/2017 de 13 de enero (Rec. 80/2016):
“Es en este ámbito en el que juega, precisamente, un papel extraordinariamente clarificador la motivación del concreto acto administrativo sancionador y en la medida en que la misma habrá de definir no sólo las circunstancias modificativas de la responsabilidad apreciadas y probadas sino, además, la específica razón que entiende la Administración que concurre para, en los márgenes otorgados por la ley, imponer una concreta sanción”.
Como ya se ha dicho, la materia sancionadora es una manifestación más del ius puniendi del Estado, por lo que al regir los mismos principios generales que en materia penal, cuando se infringen éstos, consecuentemente, se ha de declarar la nulidad de todo lo actuado, sin que sea posible a posteriori una motivación extemporánea de la graduación de la sanción.
Así, resumiendo, se exige que la Administración sancionadora actuante, deba de motivar suficientemente las razones en base a las cuales gradúa la sanción en cuestión, explicando las circunstancias concurrentes acaecidas en el caso concreto so pena, de que la misma pueda ser revocada tras ser revisada en un hipotético contencioso – administrativo.