Ésta última, al objeto de recuperar lo adeudado por tales empresas, lleva tiempo iniciando de forma masiva expedientes de derivación de responsabilidad tributaria a los que fueron sus administradores, exigiéndole, además del montante de la deuda (que suele ser elevada), intereses y recargos.
El principal motivado que ampara tales procedimientos, no es sino la falta de diligencia por parte del administrador, que incurre en una suerte de culpa in vigilando, dado que, siendo deudor frente a una Administración Pública, permaneció inactivo ante tal circunstancia. Se le achaca, por tanto, no haber realizado actuación alguna tendente a “organizar” el pago de dichas deudas, tal como iniciar un concurso de acreedores o liquidar la sociedad en cuestión.
El artículo 43.1 de la Ley General Tributaria, en base al cual se suele exigir responsabilidad subsidiaria reseña explícitamente:
“Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones”.
Dicho precepto ha sido ampliamente analizado por nuestros Tribunales de Justicia. Así, ad exemplum, la STSJ de Cataluña, de 5 de marzo de 2009 (EDJ 2009/190503), establece los requisitos que han de concurrir para que podamos hablar de derivación de responsabilidad subsidiaria:
1.º) Que la justificación de este efecto radica en el incumplimiento por los administradores de una obligación de vigilancia que hubiera impedido la comisión de la infracción y ello no origina una responsabilidad sancionadora en sentido técnico, sino un ilícito civil, dando lugar a un gravamen de esta índole como es el de tener que soportar con carácter subsidiario el pago de la deuda.
2.º) Que, sin embargo, este incumplimiento de una obligación «in eligendo» o «in vigilando» no puede significar sin más una situación de responsabilidad objetiva de todos los administradores o de los miembros del consejo de administración u órgano de gobierno de cualquier entidad con personalidad jurídica: se necesita que el incumplimiento sea imputable y, además, una actitud dolosa o culposa en los administradores, en los términos del precepto.
3.º) Que es necesario, por tanto, que puedan o deban conocer, en el caso de que los actos fueran de su incumbencia, que su incumplimiento origina una infracción tributaria, por lo que deberá probarse precisamente que la omisión sea imputable al presunto responsable por ser de su competencia y que éste obró, cuando menos, con una diligencia inferior de la que es exigible a cualquier administrador.
4.º) Que, alternativamente, deberá quedar suficientemente demostrado que el presunto responsable conoció o debió conocer por razón de su cargo el incumplimiento por las personas que de él dependían, sin que pueda admitirse sin más que una persona, por ejemplo, por ser administrador, deba conocer para cualquier tipo de sociedad y sea cual sea el volumen de operaciones, la actividad y los ámbitos geográficos donde se desenvuelven todas las operaciones sociales.
5.º) Que, en lo que se refiere a la adopción de acuerdos que hicieran posible tales infracciones, ha de quedar claro que el responsable participó en la toma de decisiones y que no salvó su voto, lo cual exige indagar en las normas legales, estatutarias o fundacionales de la pertinente persona jurídica, y que debía saber, igualmente con la diligencia que resulta exigible a cualquier administrador, las consecuencias que pudieran derivarse.
6.º) Que, en suma, deben concurrir las circunstancias anteriores, no bastando con que el presunto responsable sea administrador de la sociedad o persona jurídica en el momento de la comisión de la infracción, lo que supondría un supuesto de responsabilidad objetiva que el ordenamiento jurídico no acoge.
Sólo cuando se acredite la concurrencia de tales requisitos, procederá la indicada derivación de responsabilidad tributaria. Así, tal y como puede apreciarse, tras el indicado “blindaje legislativo”, la defensa por parte del administrado en este tipo de procedimientos ha quedado bastante limitada.