Conviene analizar brevemente esta figura que, si bien tiene su arraigo en el Derecho Civil y en los Principios básicos del Derecho, resulta ser del todo extrapolable y de suma importancia en el Derecho Administrativo.
Así, un Organismo Público, no puede ir en contra de lo que ha reconocido previamente, frustrando, con ello, las expectativas previamente creadas para con el administrado o ciudadano de buena fe.
Analicemos seguidamente y con más detalle dicha Institución.
Sobre los actos propios, una consolidada corriente doctrinal, de la mano de Luís Díez-Picazo y Ponce de León (“La doctrina de los propios actos, Editorial Bosch”), Marcelo J. López Meza (“El Principio general de la buena fe y la doctrina de los actos propios”), Eduardo Gandulfo (“La aplicación del Principio Venire contra factum proprium non valet”) y Eduardo García de Enterría (“La doctrina de los actos propios y el sistema de lesividad”), entiende el núcleo de la teoría del acto propio se halla en las expectativas legítimas (E. Gandulfo). Dado que el individuo es un agente racional, puede planificar su futuro basándose en ciertas razones, que son hechos, creencias, deseos…Ahora bien, el supuesto es que un agente, con su conducta, bajo ciertas condiciones de contexto -que no indiquen precariedad o provisionalidad-, puede abrir o crear ciertas expectativas a terceros, que sean justificadas en razones, y que sean legítimas según los principios del ordenamiento jurídico. Al planificar su desenvolvimiento en el tráfico, el tercero puede invertir tiempo y esfuerzo, y el agente con su conducta inconsecuente puede cerrarle o frustrarle las expectativas, causándole un daño injusto.
Con respecto a los requisitos de aplicación o supuestos operativos para que efectivamente concurran esta aplicación doctrinal, es necesario que se den los siguientes condicionantes, que pasamos a analizar:
1º.-Que los actos propios sean inequívocos, en orden a que intersubjetivamente pueda determinarse el sentido de los actos del agente.
2º.-Que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una inconsecuencia, según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
3º.- Que en la conducta del agente no haya de existir ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar el sentido del acto anterior.
4º.-Que sea razonable la generación de la expectativa primigenia, considerando todas las razones disponibles.
5º.-Que se produzca la frustración de tal clase de expectativa.
Pone de relieve García de Enterría, que este principio no sólo está reservado a disputas entre particulares, sino que también se extiende a la Administración Pública y al Ministerio Público, con ciertas alegaciones, en virtud del sometimiento al Imperio del Derecho.
El Tribunal Constitucional español ha decretado que “aunque tal doctrina puede ser aplicable a las relaciones jurídicas regidas por el Derecho administrativo y por el Derecho público en general, como ha venido reconociendo la Jurisprudencia del T.S., sólo puede serlo con las necesarias matizaciones, que no la desvíen de los principios rectores que constituyen su fundamento último”, que son, como acabamos de recordar, la protección de la confianza y la protección de la buena fe.