¿Qué entendemos por el término extemporaneidad?
Este vocablo se entiende como el defecto que determina la inadmisibilidad de un documento, trámite, reclamación o recurso por haber sido presentado fuera de plazo.
Precisado este término, con cierta frecuencia, se me plantea el siguiente escenario. En la instrucción de un procedimiento administrativo determinado (normalmente iniciado a instancia del ciudadano, solicitando una actuación administrativa -ayuda, licencia…-)la Administración, al considerar que dicha instancia no reúne los requisitos o la documental oportuna, requiere al administrado, para que presente en un plazo de diez días, los documentos que estime oportunos.
Sin embargo, el Administrado presenta dicha documentación fuera de dicho plazo. En consecuencia, nos encontramos con que la Administración actuante archiva el procedimiento en cuestión por no haber sido atendido el requerimiento en tiempo y forma.
¿Es correcta la actuación de la Administración en este supuesto?
Creo error, por cuanto se ha de admitirse la presentación de documentación extemporánea, siempre y cuando sea aportada antes o dentro del día en el que se recibe el archivo del procedimiento.
Así lo determina La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (antiguo artículo 76 de la extinta Ley 30/92, de 26 de noviembre), que establece:
- “ Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.
- En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.
- A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjeraantes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo”.
Pronunciamiento del Tribunal Supremo
“Oigamos” al Tribunal Supremo en interpretación del precitado artículo, en una sentencia que, aunque es antigua, su doctrina ha venido repitiéndose en la jurisprudencia más reciente:
SENTENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE FECHA 16 DE MARZO DE 1988 DE DICHO TRIBUNAL SUPREMO, DOCTRINA PLENAMENTE VIGENTE EN LA ACTUALIDAD, CON INDEPENDENCIA DEL CAMBIO NORMATIVO, SE EXPONE LO SIGUIENTE:
“b) la Administración no puede arbitrariamente exigir cualquier documentación sino sólo aquella que sea indispensable para fijar los datos en bases a los cuales ha de dictarse resolución, y es claro que esos datos, en un cierto momento, los conocía ya la Administración por haber presentado el interesado los documentos que se le piden y porque, además, la Administración giró visita de inspección. Es decir que hay otros datos más que suficientes para resolver, resolución que es, en todo caso, reglada y no discrecional; c) Que de los impresos que emplea la Gerencia, como del uso que la ha hecho en este caso de los mismos, se deduce que la Administración ha inaplicado el artículo 71 de la Ley de Procedimientos Administrativo que contiene un supuesto especial de perención (caducidad del procedimiento) en el sentido que lo viene interpretando el Tribunal Supremo al ponerlo en relación al 99 de la misma Ley.
Porque según este interpretación, la perención o caducidad no se produce automáticamente por el transcurso del tiempo sino por el acto que la declara, de manera que si antes de que esa declaración tenga lugar se aportan los documentos ya no puede declararse la caducidad sino que hay que resolver sobre el fondo”.
Entre la fundamentación jurídica del fallo citado, el fundamento de derecho tercero de la resolución judicial citada expone el siguiente argumento:
“Del examen del expediente administrativo obrante en autos se aprecia que, si bien es cierto que cuando la ahora demandante presentó los documentos a cuya aportación fue requerida habían transcurrido los plazos que al efecto le habían sido otorgados por los dos requerimientos que le formuló el Jefe de Sección de Pesca Marítima, dicha aportación de documentos se produjo antes de que por el organismo actuante se le notificara la resolución en la que se tuviera por transcurrido el plazo, en aplicación del art. 76.3 de la Ley 30/1992.
Ha de entenderse, por tanto, que en virtud del citado art. 76.3 de la Ley 30/1992, y de conformidad con lo declarado por la Jurisprudencia – TSJ. Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S. 30 de abril de 1998, y TS 30, Sección 60, S. 21 de febrero de 1997- la Administración debió tener por admitida la documentación aportada por la actora y, en consecuencia, no dictar resolución inadmitiendo a trámite la solicitud de ayuda.”.