Para lo bueno y para lo malo, los Pliegos rectores de la licitación vinculan a las partes (tanto a la Administración Contratante como al licitador). Pudiera pensarse, que es una afirmación lógica, más que asentada y que resulta ser conocida. Sin embargo, muchos recurrentes no tienen claro este extremo.
Así, podríamos decir que la vinculación de los pliegos en los términos de su estricta redacción, es una cuestión que aparece en más de un cuarenta por ciento de las impugnaciones que se producen en materia de contratación pública.
Hay que estar al contenido de los pliegos rectores, ni más ni tampoco menos.
Tan es así y de tal importancia resulta ser esta máxima en contratación pública, que la presentación de la oferta por parte del licitador, supone la aceptación incondicionada de los pliegos, sin posibilidad de que sean discutidos a futuro (al tiempo de la adjudicación, por ejemplo, o de una exclusión), a salvo de que los mismos contengan vicios groseros de nulidad de pleno derecho, situación ésta que en escasas ocasiones suele producirse y prosperar.
En dicha línea expositiva, es importante colegir, que donde no limita el pliego, no debe de limitar la Mesa de Contratación. Sigamos recta y exclusivamente el tenor literal del repetido Pliego, so pena de incurrir en una grave vulneración de los principios de seguridad jurídica e igualdad.
El anterior posicionamiento, no es caprichoso del que suscribe, sino que, por el contrario, obedece a una teoría pacífica y asentada de nuestros Tribunales Administrativos en materia de contratación. Por todas y “ad exemplum”, Resolución nº. 219/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 1 de abril de 2016, C.A. Cantabria, que sobre la necesidad de seguir el tenor literal consignado en los pliegos, vislumbra expresamente:
“Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de ocasiones acerca de la cualidad de lex contractus de los pliegos, una vez éstos adquieren firmeza. Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de Marzo de 2001 (Sección Séptima) y otras resoluciones de este Tribunal (178/2013, 17/2013 y 45/2013) en la que se afirma que –esta Sala Tercera ha recordado, en sentencia de 6 de febrero de 2001, la conocida doctrina jurisprudencial en cuya virtud el pliego de condiciones constituye la Ley del Concurso, debiendo someterse a sus reglas tanto el organismo convocante como los que soliciten tomar parte en el mismo, especialmente cuando no hubieran impugnado previamente sus bases, pues, en efecto, si una entidad licitante se somete al concurso tal y como ha sido convocado, sin impugnar, en ningún momento, las condiciones y bases por las que se rija, tomando parte en el mismo, con presentación de su correspondiente oferta y prestando su consentimiento tanto a las propias prescripciones de la licitación como a la participación de las restantes entidades, carecerá de legitimación para impugnarlo después, contraviniendo sus propios actos, cuando no resulte favorecida por las adjudicaciones que, obviamente, pretendía–. Este criterio se mantiene en la resolución 321/2013, donde, con cita de la 178/2013, se precisa que la falta de impugnación de los pliegos hace –inviable la posibilidad de que se invoque posteriormente su supuesta improcedencia o ilegalidad para impugnar la adjudicación ya efectuada en favor de la proposición más conveniente a otro licitador, tanto más cuando que existe un trámite especialmente concebido para poder impugnar los citados Pliegos en su fase inicial mediante el recurso especial en materia de contratación contra «los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación«.
“Por otro lado, tiene declarado este Tribunal, que el Pliego de Cláusulas Administrativas constituye la ley de contrato a la que deben sujetarse los licitadores, así como el propio órgano de contratación. Al efecto, hemos de partir del valor vinculante del Pliego aprobado por el órgano de contratación. El Pliego constituye –auténtica lex contractus, con eficacia jurídica no sólo para el órgano de contratación sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación–. Como se señala en la Resolución 410/2014, de 23 de mayo –siguiendo el criterio fijado ya por este Tribunal, acorde con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, hemos de recordar que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares es la Ley que rige la contratación entre las partes y al Pliego hay que estar, respetar y cumplir, sin que por ello se contravenga el principio de concurrencia ni el de igualdad (resolución 47/2012, de 3 de febrero, recurso 047/2012).
En efecto, abundando en dicha afirmación hemos de traer a colación la resolución 253/2011 «a los efectos de lo concluido en el punto anterior de esta resolución, es menester recordar, que de acuerdo con una inveterada jurisprudencia, los pliegos constituyen ley del contrato como expresión de los principios generales esenciales que rigen las relaciones nacidas de la convención de voluntades, tales como el sintetizado en el brocardo «pacta sunt servanda» con los corolarios del imperio de la buena fe y del non licet contra los actos propios y, en segundo lugar, que en su interpretación es posible la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, cuyo artículo 1.281 establece que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, habrá que estarse al sentido literal de sus cláusulas (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de marzo 2001, 8 de junio de 1984 o 13 de mayo de 1982).
Jurisprudencia más reciente como la que se deriva de la Sentencia de la Sección 4 , Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 se refiere a la interpretación literal o teleológica (si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, artículo 1.281 del Código Civil) y también a la propia interpretación lógica de las cláusulas del contrato». No se puede olvidar que el artículo 1.282 del Código Civil, en relación con el alcance y el contenido de las reglas interpretativas en materia contractual, exige tener en cuenta para juzgar la intención de los contratantes, los actos de aquellos coetáneos y posteriores al contrato. En última instancia, es necesario apuntar que una interpretación distinta llevaría a una interpretación del pliego en contra de su contenido natural, lo cual implicaría una grave vulneración del principio de seguridad jurídica y una ruptura del principio de igualdad, para aquellos licitadores que han respetado el contenido del pliego de cláusulas aquí discutidas”.
Asimismo, y abundando aún más en el anterior planteamiento, cabe indicar que en caso de duda en la interpretación del pliego, como hemos comentado en otros artículos publicados en este blog, hay que interpretar a favor de los licitadores, sin imponerles cargas o restricciones que no se encuentren expresamente consignadas en los pliegos rectores.
Así, en las Resoluciones 128/2015 y 131/2015, ambas de 7 de abril del mismo Tribunal, indicó que:
“esta interpretación del pliego perjudica claramente a quien no ha causado la confusión en su redacción, es decir, a los licitadores, conculcado asimismo el principio de concurrencia consagrado en el artículo 1 del TRLCSP”.
De acuerdo con una reiteradísima jurisprudencia -SSTS de 19 de marzo de 2001, de 8 de junio de 1984 y de 13 de mayo de 1982-, los pliegos constituyen la Ley del contrato como expresión de los principios generales esenciales que rigen las relaciones nacidas de la convención de voluntades y en su interpretación es posible la aplicación supletoria de las normas del Código Civil sobre interpretación es posible la aplicación supletoria de las normas del Código Civil sobre interpretación de los contratos, cuyo artículo 1288 preceptúa que: “la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato, no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad”.