Litisconsorcio pasivo necesario
Artículo de nuestro colaborador Antonio Jesús Pérez Valderrama.
Asesor Jurídico experto en Derecho Administrativo. Miembro del Departamento de Derecho Administrativo de Martínez Echevarría-Abogados.
La institución del litisconsorcio pasivo necesario, tiene por finalidad esencial evitar que la sentencia que recaiga en un proceso pueda afectar directa y perjudicialmente, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada, a alguna persona que no haya sido parte en dicho proceso, ni haya tenido, por tanto, posibilidad de defenderse en el mismo, y eliminar, al mismo tiempo, la eventual posibilidad de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto (entre otras, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993, rec. 3288/1990, 5 de junio de 1997, rec. 143/1993, y 25 de octubre de 1999, rec. 387/1995), aunque según una más moderna corriente jurisprudencial, numerosas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo se alejan de la antigua doctrina de la constitución defectuosa de la relación jurídica procesal ya que, en realidad el litisconsorcio necesario afecta a la utilidad del proceso pero no a la válida constitución del mismo, pues la relación jurídica procesal se constituye válidamente siempre que los sujetos que figuran como partes tengan la capacidad necesaria, de manera que el litisconsorcio reviste carácter necesario, con independencia de estar bien formalizada la relación jurídico procesal (otra cosa será la imposibilidad de la condena de fondo) cuando la inescindibilidad del tema litigioso impide que se pueda en términos jurídicos, dictar sentencia acerca de la cuestión de fondo, por indisponibilidad parcial del sujeto o sujetos demandados sobre aquélla (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 julio 1991 y 29 de enero de 1996, rec. 1860/1992, entre otras).
Respecto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario en materia Conte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1.986, de 17 abril , en interpretación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1956 (cuyo contenido no ha sido modificado en lo sustancial en el correlativo artículo 21 de la vigente ley 29/1998), se ha encargado de declarar que en esta materia contenciosa, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, no cabe la excepción de litis consorcio pasivo necesario.
Argumenta dicha sentencia que en todos los procesos, como el contencioso-administrativo, en que se deciden derechos o intereses de naturaleza pública, corresponde al juzgador y no a las partes convocar al pleito a todos los que puedan resultar afectados por la sentencia. y añade que en los procesos contencioso-administrativos, se considera parte demandada, con independencia de la voluntad del recurrente o demandante, a las partes a cuyo favor deriven derechos del acto recurrido, o intervinientes como coadyuvantes del demandado o de la administración (hoy, desaparecida esa figura en el proceso contencioso-administrativo, serían todos parte demandada conforme establece el art. 21 de la Ley 29/1998). Y en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1988, 20 de mayo y 16 de julio de 1991, 8 de febrero y 23 de abril de 1994, y 11 de mayo y 16 de junio de 1998, 14 de febrero de 1999 y 8 de febrero de 2000, han dicho que la relación jurídico-procesal se constituye, como regla, entre el demandante y la administración.
El actor cumple con dirigir la demanda contra la administración que ha dictado el acto recurrido, correspondiendo la legitimación pasiva a la administración de la que proviene dicho acto impugnado porque el recurso no se interpone contra personas determinadas sino contra un acto, de modo que devienen demandados automáticamente la administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiere originado derechos.