Compartimos nuevo artículo de nuestro colaborador D. José Enrique Candela Talavero que, como bien conocéis, es Secretario-Interventor de la Administración Local.
Siendo la autonomía municipal en la Carta Europea de Autonomía Local, cuyo art.3 concreta que es “el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes” y que, según la STS de 18 julio de 1997, constituye una garantía institucional, se inicia el Tribunal Constitucional con su Sentencia nº 32/1981, de 28 julio y prosiguen otras como las SSTC nº38/1983, de 16 mayo, nº 76/1988, de 26 abril y nº 213/1988, de 11 noviembre) y que supone atribuir a las entidades locales una esfera de intereses propios y de competencias para su gestión y, por otra, el reconocimiento de una capacidad de autogestión.
La aplicación de la autonomía local por el Tribunal Constitucional (SSTC nº 104/2000 y nº 48/2004, de 25 de marzo) a las haciendas locales, se materializa, en el principio de suficiencia financiera, para poder desarrollar competencias y funciones encomendadas. Reconocido en el artículo 133.2 CE que “las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes”, es consecuencia de la garantía de los arts. 137,140 y 141 CE y plasma del art.142 CE. Así mismo de los artículos 133.2 CE y 4.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria se infiere que “la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley”.
El concepto de tasas del art. 20.1 TRLHL, se obtendrá analizando sus notas esenciales, advirtiéndose, que las tasas por utilización o aprovechamiento del dominio público local, por prestación de servicios y por realización de actividades administrativas, en aplicación del art. 2.3 de la Ley 17/2009 están excluidas de la Directiva 2006/123/CE ,del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, conocida como Directiva de servicios.
Las SSTS de 18 de mayo y de 21 de noviembre de 2005 han delimitado la sujeción a la tasa por utilización o aprovechamiento del dominio público local de las empresas comercializadoras de energía eléctrica, que emplean para la prestación de sus servicios redes ajenas. En este sector de la distribución de la energía eléctrica, el hecho imponible de la tasa, se corresponde con el goce o disfrute de los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas o entidades que utilicen el dominio público para prestar los servicios de suministros que no afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario. El aprovechamiento especial del dominio público, se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro sea necesario utilizar una red que materialmente ocupe el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. Constituye, pues, el hecho imponible de la tasa en estos supuestos, no tanto la utilización privativa del dominio público local como el aprovechamiento especial del mismo, incluso aunque no se sea titular de la red de distribución de la energía (STSJ de La Rioja, de 27 de mayo 2010 y STSJ de Madrid, de 14 enero 2010).
Analizando los arts. 24 y 25 TRLHL, la STS 555/2016, 21 de diciembre de 2016, (Rec. nº 1117/2016), reconoció que en su FJ3º, su doctrina manifestada en las SSTS de 11 de diciembre de 2014 (FJ4º) , de 20 de mayo de 2016 (FJ 4º) y de 19 de julio de 2016 (FJ 4º) que la cuantificación de la tasa escapa a la discrecionalidad administrativa, que sí lo es la elección del método seguido o los criterios aplicados para calcularlo, que deberá reunir caracteres de ser objetivos, públicos y transparentes, proporcionados, no discriminatorios y adecuados a la finalidad que persiguen. Y que tanto esos métodos como el valor en el mercado de la utilidad deben ponerse de manifiesto en el informe técnico-económico, que se erige así en pieza imprescindible para la cuantificación de la tasa.
Con estos antecedentes jurisprudenciales, interpuesto recurso contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, el Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 2725/2016, de 21 de diciembre de 2016, (Rec. nº 336/2016), se mostró a favor de las tarifas de la tasa que fueron establecidas con apoyo en el informe técnico-económico, y se adecuaban al art. 24.1 a) del Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: “el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada”.
Es pues doctrina del Tribunal Supremo, que al cuantificar la tasa se adecua la ordenanza si se acudió al valor catastral más el valor de las construcciones -las conducciones de gas-, lo cual resulta adecuado con la finalidad perseguida por el legislador. No siendo transparente el método si aquel informe técnico-económico no incorporase criterios de cálculo que se correspondan con el valor de mercado de la utilidad obtenida; no habrá objetividad si el importe de la tasa no se vincula y relaciona con la intensidad del uso (ingresos brutos obtenidos o volumen de negocios) y no habrá proporcionalidad si los parámetros ofrecen resultados superiores al valor de mercado de la utilidad.
De manera que, a la hora de la cuantificación de la tasa, no se debe buscar el valor de mercado del suelo ocupadas por las instalaciones, que provocan el aprovechamiento especial o uso privativo del dominio público local, sino el de la utilidad que esos aprovechamientos o usos reportan, a resultas de lo cual, será ajustado a Derecho, para fijar el aprecio para esa utilidad, acudir al valor catastral del suelo, que actuará como límite el del mercado (STS 1359/2017, de 4 de abril de 2017 (Rec.nº 1120/2016).